REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.172.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por tanto por la parte actora como la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE EUSEBIO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.991.952, representado judicialmente por los abogados FRANCISCO ARDILES y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708 y 55.285, respectivamente, contra la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA CONVEPAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1959, N° 37, Tomo 21-A, representada judicialmente por los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO y MARIELA GUENNI CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.220, 44.072 y 44.369 respectivamente.
I
FALLOS RECURRIDOS
Se observa de lo actuado a los folios 149 al 156, que el (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:



Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, el cual se oyó en ambos efectos.

Corre al folio 187, auto de fecha 27 de Marzo del año 2003, en el cual se declara:
• Que efectivamente la parte demandada no fue notificada conforme a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo del año 2002: “notifíquese a las partes en sus domicilios procesales señalados en el expediente mediante boleta que dejará el Alguacil de este Tribunal en el señalado domicilio, y en defecto de señalamiento de domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, contándose los lapsos a partir del momento en que conste a los autos, bien la declaración del Secretario de haber cumplido con tales formalidades o la entrega por el Alguacil del Tribunal de las boletas de notificación de las partes…”
• La nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de Septiembre del año 2002 (diligencia del alguacil dejando constancia de la negativa por parte de la accionada en recibir la notificación de avocamiento, así como la notificación por prensa consignada en el expediente, el auto que declara definitivamente firme la sentencia, la experticia complementaria del fallo, auto que fija lapso de cumplimiento voluntario y auto que ordena la ejecución forzosa), a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, teniendo por notificada a la empresa demandada en la persona de su representante legal en fecha 24 de marzo del año 2003 tanto del avocamiento de la Juez como de la sentencia definitiva.
• Informar al Juzgado Ejecutor de Medidas que quedó sin efecto el mandamiento de ejecución librado el día 17 de marzo del año 2003.
La parte actora se alzó frente al anterior auto, por considerar falso que la accionada haya indicado domicilio procesal, por cuanto al quedar anulada la contestación se considera inexistente cualquier dirección suministrada.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Se observa de la sentencia definitiva proferida por el A Quo, la orden de notificación a las partes en sus domicilios procesales y en defecto de señalamiento de domicilio procesal, por intermedio de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, contándose los lapsos a partir del momento en que conste a los autos la declaración del Secretario o del Alguacil, según sea el caso.

En fecha 24 de Septiembre del año 2002, el Alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación de avocamiento de nuevo Juez, trasladándose a la sede de la demandada, en la cual se negaron a recibir la notificación, motivo por el cual se ordenó publicar notificación por cartel publicado en la prensa, a solicitud del actor.

Una vez que se dejó constancia de la notificación por prensa, el A Quo en fecha 09 de diciembre del año 2002, declaró definitivamente firme la sentencia y se realizaron los actos tendentes al cumplimiento de dicha sentencia, empero antes de efectuarse la ejecución forzosa, comparece la parte accionada y solicita la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones siguientes a la notificación, por delatar violación de normas de orden público por notificación indebida de la accionada, al no efectuarse en el domicilio procesal, declarando el A Quo en consecuencia de ello, la nulidad de las actuaciones.

Consideraciones para decidir:
A los fines meramente ilustrativos esta Juzgadora transcribe parte de la sentencia de fecha 11 de Julio del año 2000 (WESTERN SERVICE & SUPLI, S.A., en amparo) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resolvió lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil.
…resulta inaceptable la interpretación dada por el Juez a-quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no solo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la parte actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es en que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora…
…el domicilio procesal no se encontraba constituido por la parte demandada, y por ello el Juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho, cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 ejusdem…
La ciudadana Juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no sólo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 167. páginas 258-260).

La misma sala en sentencia de fecha 24 de abril del año 2003, señaló:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 198. Páginas 268-271).

En la presente causa la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló domicilio procesal, empero al ser declarada con lugar la impugnación del poder, trajo como consecuencia la ineficacia de las actuaciones efectuadas por los abogados cuyo poder quedó impugnado, por lo que la notificación del avocamiento y de la sentencia debió efectuarse en la cartelera del Tribunal, al no constar de manera cierta el domicilio procesal de la accionada, más aún cuando el texto de la sentencia lo establece expresamente. En consecuencia la Juez A Quo actuó ajustada a derecho, al acordar la nulidad de las actuaciones no incurriendo en violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

III
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer el fondo:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que inició su relación laboral en fecha 26 de Octubre de 1981 prolongándose la misma hasta el día 12 de Junio del año 1998.
 Que prestó servicios como técnico de impresión.
 Que debe adicionarse el preaviso omitido a la antigüedad.
 Que devengó un salario diario de Bs. 6.830,67 que al agregarle la cuota parte de utilidades Bs. 2.087,14 y la cuota parte del bono vacacional Bs. 776,57 = Bs. 9.694,38 diarios.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que la accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.- Diferencia por preaviso adicional, artículo 125. 90 x 9.694,38 872.494,20
- 614.760,60
257.733,90
2.-Preaviso omitido artículo 104. 90 x 9.694,38 872.494,20
3.-Diferencia por vacaciones fraccionadas 50 x 9.694,38 484.919,00
- 341.533,70
143.385,30
4.-Indemnización de antigüedad 30 x 9.694,38 290.831,40
- 204.720,20
85.911,30
5.-Diferencia de antigüedad, art. 666 480 x 9.694,38 4.653.302,40
- 2.841.672,80
1.811.629,60
6.-Compensación por transferencia 480 x 9.694,38 4.653.302,40
- 2.841.672,80
1.811.629,60
7.-Utilidades fraccionadas 45,80 6.830,67 312.844,68
TOTAL 5.295.628,58

 Solicitó la corrección monetaria.

III
DE LA CITACION POR CORREO

La citación es un instrumento jurídico que tiene un efecto suspensivo, como lo es la eficacia de la contestación de la demanda, la citación del órgano jurisdiccional y la recepción de la misma por su destinatario debe contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la eficacia, tanto para el órgano que lo emite como para el destinatario que, una vez enterado de la demanda incoada en su contra pueda, ejercer su derecho a la defensa.
Debe dejarse constancia de la recepción por el interesado o su representante del instrumento o medio que sea utilizado para tales fines, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 219, señala la posibilidad que tiene el actor de solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo de una persona jurídica, requiriendo del cumplimiento de ciertas formalidades necesarias para su validez.
Observa este Tribunal que en fecha 12 de febrero del año 1999 es agregado al expediente, el aviso de recibo, siendo a partir de esa fecha cuando comienza a computarse el término para la contestación de la demanda.
Visto el oficio remitido a este Tribunal -folio 194- por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar que los días de despacho transcurridos entre el 12 de febrero del año 1999 fecha en la cual se deja constancia de la recepción del aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales hasta el 23 de febrero del año 1999 fecha en la cual la parte accionada comparece a dar contestación a la demanda, fueron los siguientes: viernes 12, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22 y martes 23 de Febrero de 1999, por lo que la contestación debió efectuarse al tercer día siguiente a la consignación de la citación y un día como término de la distancia, el cual se computa a partir del día siguiente a la notificación, de lo que se infiere que la contestación se hizo en forma intempestiva, por cuanto no es sino hasta el día 23 de febrero del año 1999 cuando efectivamente comparece a dar contestación, habiendo transcurrido cinco días y no al tercer día de despacho.
DE LA IMPUGANACION DEL PODER

Observa esta Juzgadora la incidencia planteada respecto a la impugnación del poder de la demandada, la cual fue declarada con lugar, ordenándose a la accionada a subsanar el defecto dentro de un lapso de cinco días siguientes a la notificación, sin que la misma compareciese a tales efectos, por lo que, se consideran inexistentes los actos subsiguientes a la consignación del poder.

DE LA CONFESION FICTA

Se observa de lo actuado al folio 66 y 67, la consignación en el expediente del aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de fecha 11 de febrero del año 1999, al folio 68 contestación de demanda, así mismo que la accionada no dio contestación al tercer día de despacho siguiente a la consignación de la citación por correo certificado, lo que evidencia la extemporaneidad de la contestación, así como en la consignación de las pruebas.

La falta de contestación en el término fijado trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.

Como colorario de lo anterior, se concluye que, en la presente causa se manifiestan claramente los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: La incomparecencia del demandado en dar contestación a la demanda, que no sea contraria a derecho y que no pruebe nada que le favorezca.

De las pruebas presentadas por el actor, se evidencia su condición de trabajador para la demandada y de la revisión de lo peticionado se observa que no es contrario a derecho, sino ajustado al mismo, surge procedente la acción incoada, respecto a los beneficios contractuales reclamados se tienen por admitidos al no ser negados por la parte accionada.
IV
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide en lo siguiente:
1. Que la relación laboral se inició en fecha 26 de Octubre del año 1981 hasta el día 12 de Junio del año 1998.
2. Que la relación de trabajo se prolongó durante 16 años, 07 meses y 17 días.
3. Que fue despedido injustificadamente.
4. Que prestó servicios como técnico de impresión.
5. Que devengó un salario básico diario de Bs. 6.830,67.
6. Que el salario promedio integral es: 6.830,67 + 2.087,14 (alícuota de utilidades) + Bs. 721,01 (alícuota de vacaciones Bs. 6830,67 x 38 días de bono vacacional = 259.656,46/360=721,01) = Bs. 9.638,82 a los fines del cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
7. Que no es procedente la adición del bono post-vacacional. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptualiza la noción del salario en sentido amplio, comprendiendo entre otros conceptos lo percibido por bono vacacional, no obstante a ello no se incluye en dicha noción al denominado bono post-vacacional. Tanto el bono vacacional como las utilidades, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe en forma regular, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados
8. El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante.
9. Respecto a las vacaciones fraccionadas, surge la divergencia en el salario base de cálculo, mas no así respecto a los días a indemnizar, para lo cual se debe hacer referencia que el actor en el salario integral incluye el bono vacacional, lo cual no es permisible por disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ningún concepto produce efecto sobre sí mismo. El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el salario base de cálculo para las vacaciones es el salario normal devengado, entendido éste como el percibido en forma regular y permanente, por lo que sólo debe incluirse la alícuota de utilidades, resultando así: Bs. 6.830,67 + Bs. 2.087,14 (alícuota de utilidades) = Bs. 8.917,81.

Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:
1. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En atención a la antigüedad, le corresponde al actor una indemnización equivalente a 90 días de salario x Bs. 9.638,82 = Bs. 867.475,80 – 614.760,60 (cantidad recibida por este concepto) = Bs. 252.715,20.
2. Diferencia por vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. Estando conteste el actor respecto a los días, se toma como base la cantidad de 50 días x Bs. 8.917,81 = Bs. 445.890,50 – 341.533,70 (cantidad recibida) = Bs. 104.356,80.
3. Indemnización de antigüedad: En atención a lo solicitado por el actor se acuerda un pago de 30 días de salario integral así: 30 x Bs. 9.638,82 = Bs. 289.164,60 – Bs. 204.720,20 = Bs. 84.444,40.
4. Diferencia de antigüedad, artículo 666 L.O.T.: Respecto a este concepto al no ser desvirtuado por la parte accionada, se acuerda conforme al salario determinado en la presente decisión, la antigüedad a considerar será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley, 26 de octubre de 1981 hasta 19 de junio de 1997, 15 años y 7 meses, siendo la fracción superior a seis meses, le corresponde 16 años x 30 días = 480 días x 9.638,82 = Bs. 462.663,60 – 2.841.672,80 = Bs. 1.784.960,80.
5. Compensación por transferencia: Respecto a este concepto al no ser desvirtuado por la parte accionada, se acuerda conforme al salario determinado en la presente decisión, 480 días x 9.638,82 = Bs. 462.663,60 – 2.841.672,80 = Bs. 1.784.960,80.
6. Utilidades fraccionadas: Se acuerda tal concepto en base a los días reclamados por el actor, 45,80 x Bs. 6.830,67 = Bs. 312.844,68.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no desvirtuó lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE EUSEBIO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.991.952, contra la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA CONVEPAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1959, N° 37, Tomo 21-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO TOTAL
DIFERENCIA
1.- Indemnización Sustitutiva de preaviso 252.715,20
2.- Vacaciones Fraccionadas 104.356,80
3.- Indemnización de antigüedad 84.444,40
4.- Antigüedad, artículo 666 1.784.960,80
5.- Compensación por transferencia 1.784.960,80
6.- Utilidades fraccionadas 312.844,68

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda (03 de noviembre de 1998) hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 27 de Marzo del año 2003.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.172.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 35.