REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA

Exp. N° 10.426.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana MARIA CARLOTA MORENO D., venezolana, mayor de edad, odontólogo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 07.107.560, representada judicialmente por los abogados IRENE HILEWSKI KUSMENCO, PEDRO RIVOLTA ROJAS, REINALDO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PABLO BUJANDO AGUDO, BETSY SALAZAR MORENO y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 27.302, 52.802, 48.744, 27.295, 39.956, 64.732 y 79.754, contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva, MARLENE ROBLES De Rodríguez, y legalmente por la abogada KYBELE CHIRINOS M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 54.705.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 80 al 89, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando: La terminación del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Maria Carlota Moreno contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por considerar que no había despido que calificar, y por ende, dio por terminado el procedimiento; ordenando el archivo del expediente, así como le ordeno a la accionante recibir el monto consignado a su favor por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a sus derechos y prestaciones sociales.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3 y 8).
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 16 de Octubre del año 2000, ingresó a prestar servicios para la accionada.
Que se desempeñaba como "ODONTOLOGO".
Que percibía una remuneración de Bs. 180.000,00, mensuales.
Que el día 24 de Abril del año 2002, fue despedido sin justa causa, por cuanto era necesaria una reducción de personal con motivo a la crítica situación económica que atraviesa la institución.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 28-30).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Admitió que la actora prestó servicios para ella desde el 16 de Octubre de 2000, hasta el día 24 de abril de 2002.
 Admitió que el salario devengado por la actora era de Bs. 180.000,00, mensuales.
 Que laboraba 2 horas diarias de lunes a viernes, teniendo una jornada parcial.
 Admitió el despido injustificado, por cuanto estaban pasando por una situación económica difícil.
 Que por haber despedido injustificadamente a la actora convino en pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la antigüedad prevista en el artículo 108, ejusdem, ello con el fin de evitar el procedimiento de calificación de despido.
 Que en fecha 07 de Mayo del año 2002, el Colegio de Abogado participo al Tribunal y realizo una consignación a favor de la actora, en el cual se incluían la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y los salario caídos calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación, además de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Solicita que en virtud de tal consignación se de por terminado el procedimiento de calificación con el correspondiente el archivo del mismo.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
1. Se admitió como cierto la existencia de la relación laboral que les unió.
2. Que el accionante ocupaba el cargo de ODONTOLOGO.
3. Que la relación de trabajo se inició el día el 16 de Octubre de 2000, y concluyó el día 24 de abril de 2002.
4. Que la despidió en forma injustificada.
5. Que devengaba un salario de Bs. 180.000,00 mensuales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Validez y Suficiencia del monto consignado por concepto de salarios caídos y demás acreencias laborales.

III
PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORA: ACCIONADA
1.- Invocó a su favor el mérito de autos. 1.- Invocó a su favor el mérito de autos.
2.- Documentales. 2.

ANALISIS PROBATORIO.

Cursa a los folios 31 al 45, copias simples de participación de despido y consignación de pago de prestaciones sociales, incluido en dicho pago los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionadas, intereses sobre prestaciones, y salarios caídos; copias de cheque emitido al efecto, a favor de Moreno D. Maria C., por la cantidad de Bs. 1.148.70,45; autorización dada por el Secretario del Colegio de Abogados a la ciudadana Lemus Neyda, a los efectos de presentar por ante el Tribunal competente la referida participación y consignación, auto del tribunal, solicitud de recepción del cheque referido. Tales instrumentales fueron rechazadas, impugnadas y desconocidas por la parte actora en su oportunidad, -folio 46-, por ser copias simples, que no cumplían los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quedaron fuera de la litis.

THEMA DECIDENDUM

La materia objeto de la presente apelación lo constituye la verificación de la suficiencia y exactitud de las cantidades consignadas por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, efectuadas por la accionada a los fines de ponerle fin al procedimiento de calificación de despido.

CONSIDERACIONES
Surge completamente comprobado que el despido de la actora fue contrario a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no está fundamentado en una causa legal, tal apreciación se deriva de la propia confesión de la accionada al momento de comparecer y persistir en su propósito de despedir a la trabajadora e informar que había efectuado la consignación de las cantidades que a su entender eran suficientes para cubrir las indemnizaciones correspondientes ante el Tribunal de Trabajo competente.

Nuestro legislador establece, que el patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, empero, en ese caso debe asumir la carga de indemnizar en forma adicional al trabajador injustamente despedido, tal como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 126 ejusdem.
Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…”
Artículo 126: “Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.


En la presente causa la parte accionada, a sabiendas que el despido era injustificado, efectúo la participación de despido y consignación de las indemnizaciones que a su criterio eran suficientes y correctas, ante el Tribunal, en fecha 07 de mayo del año 2002, la que, hizo valer durante el curso del procedimiento de calificación de despido; Sin embargo, esa consignación no es cusa suficiente para dar por terminado el procedimiento, pues en el caso de ser impugnada, -como el caso de autos-, debe abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de poder determinar la suficiencia o no del pago y el salario base de cálculo.

DE LA INCIDENCIA.

Cursa al folio 69, auto del Tribunal, en el cual luego de avocarse al conocimiento de la causa la Juez designada, DIANA PARES, ordeno la apertura de una incidencia de acuerdo a lo preceptuado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que cada parte expusiera lo que creyera conveniente con respecto al rechazo efectuado por la parte actora sobre la consignación efectuada por la parte accionada.

Cada una de las partes expuso los alegatos que consideró conveniente, vencidas su evacuación, el Juzgado A Quo declaró no tener despido que calificar, y ordeno a la accionante recibir la cantidad consignada a su favor, lo que motivó la apelación de la parte actora.

Empero, esta alzada difiere del A-quo, en lo que respecta a la orden dada a la actora de recibir la cantidad consignada por la accionada sin verificar la suficiencia de tal consignación.

Por lo expuesto, este Tribunal pasa a verificar si la consignación que efectúo el Colegio de Abogados esta ajustada a derecho, habida cuenta que, tal consignación monetaria se hizo ante un Tribunal distinto al que conoció la causa de Calificación de Despido en primera instancia, e igualmente que, la actora no había sido notificada de tal consignación, sino, que se enteró de tal proceder en el acto de contestación de la demanda, efectuado en fecha 17 de Octubre del año 20002, por lo que, quien decide, debe determinar y precisar lo siguiente:
1.- Que valor probatorio tiene la consignación monetaria efectuada por la Accionada, ante un Tribunal distinto a aquel que conoció el procedimiento de Calificación de Despido.
2.- Que fecha debe tomarse en cuenta como de persistencia en el despido, ¿Aquella en que se efectúo la consignación? ó por el contrario, ¿ El día en que tal consignación fue conocida por la trabajadora?.


DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio su excepción, con las cual busca enervar la pretensión del actor.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:
“..., Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

ACTORA: ACCIONADA
1.- Invocó a su favor el mérito de autos. 1.- Invocó a su favor el mérito de autos.
2.- Documentales. 2.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES Y ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
Cursa a los folios 72 y 73, escrito de exposición realizado por la representación de la accionada, en el cual invoca el mérito favorable y especialmente la participación y consignación efectuada a favor de la actora ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 6875, sobre las acreencias debidas por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos; Cursa al folio 74, carta de notificación remitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados a la ciudadana María Carlota Moreno, -actora-, donde le informaba que tal institución había decidido prescindir de sus servicios, motivado a la situación económica por la cual estaba pasando la institución, la cual fue recibida y suscrita por la actora el 24 de abril de 2002; Cursa al folio 75, copia fotostática simple de constancia de trabajo emitida por el Colegio de Abogados a favor de la actora de fecha 02 de mayo de 2002, donde se indica que la ciudadana Maria Carlota Moreno, prestó servicios para esa Institución bajo la figura de Servicios Profesionales, siendo recibida en fecha, 06 de mayo del 2002. Tales instrumentales se tienen por ciertas, toda vez que la actora no las impugno en su oportunidad, ni hizo valer ningún medio de ataque o de rechazo contra las mismas, por lo que se tienen por fidedignas, de las que se evidencia que, la actora, prestó servicios para la accionada, con un salario de Bs. 180.000,00, mensuales, con fecha de ingreso el 16-10-2000 hasta el 24-04-2002, -hechos estos no controvertidos-, que al ser despedida en forma injustificada, la accionada hizo una consignación de los haberes laborales a favor de la actora en el Tribunal del Trabajo, con el objeto de ponerle fin a la relación de trabajo que les unió.

ALEGATOS DE LA ACTORA: Folio 77.
Invoco el mérito favorable de autos, especialmente el que se desprende del escrito de consignación efectuado por la accionada ante el Tribunal, por ser insuficiente, por no discriminar en forme expresa los concepto que estaba pagando.
Que en dicha consignación no solicitaron la notificación de la accionante, en consecuencia, ella jamás se entero de tal consignación, por lo que no tiene efecto contra ella.
Que la participación de despido efectuada por la accionada debe tenerse como no presentada por no llenar los extremos del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizados como han sido los recaudos y escritos pertinentes, quien decide, observa que:
1. Que la accionada, en fecha 07 de mayo de 2002, procedió a consignar las suma de dinero que en su concepto adeudaba a la actora, lo que comprendía las acreencias laborales incluidos los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.148.720,45.
2. Que tal consignación fue impugnada en el lapso probatorio, por indeterminada e imprecisa y cumplir los parámetros de ley.
3. Que tal consignación no fue notificada a la actora.

Hechas tales consideraciones, observa esta Alzada que, si bien es cierto que en el empleador puede persistir en el despido de un trabajador que goce de estabilidad mediante el pago de una justa indemnización, la misma tiene que ser SUFICIENTE y OPORTUNA, es decir, debe hacerse en el momento del despido, o en el curso del procedimiento de calificación de despido, empero, de autos, se tiene que, en el presente caso, la accionada realizo la consignación en fecha posterior al despido, por ante un Tribunal distinto al que conoció el procedimiento de calificación de despido, y que la actora no se le notificó de la misma, enterándose de la misma, en la contestación, por lo que para ella hasta esa fecha era desconocida; es por lo que a criterio de quien decide, es en la fecha de la contestación, esto el 17 de Octubre de 2002, es la fecha que debe tomarse en cuenta como el tiempo terminación del vinculo laboral, dada la voluntad del empleador en persistir en el despido. Y así se decide.

Visto que la accionada, hizo una consignación global, sin discriminar los conceptos que estaba pagando, este Tribunal, pasa a realizar en detalle lo que le corresponde a la actora, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo del servicio y el monto salarial percibido por la actora al termino de la relación laboral, a saber:
• FECHAS DE INGRESO: 16-10-2000.
• FECHA DEL DESPIDO: 24-04-2002
• FECHA DE PERSISTENCIA EN EL DESPIDO: 17-10-2002.
• TIEMPO DE SERVICIO: 01 años, 06 meses, 08 días.
I. SALARIO MENSUAL: Bs. 180.000,00, DIARIO: Bs. 6.000,00. Admitido.
II. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 6.000,00 = 360.000,00.
III. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 125, literal d, Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 6.000,00 = Bs. 360.000,00.
IV. ANTIGÜEDAD ACUMULADA, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo: 45, para el primer año, y 62 días para la fracción superior a los 6 meses de servicio al término de la relación laboral, incluido los días adicionales, correspondiendo entonces: 107 días x Bs. 6.000,00 = 642.000,00.
V. VACACIONES FRACCIONADAS; Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se acuerda los días que acuerda la Ley, dado que no existen a los autos prueba de que la accionada pagara más días de los legales, a saber, para el año 2002, le corresponden 16 días / 12 = 1,33 x 6 meses (Octubre- Abril) = 7,99 x 6.000,00 = 48.000,00.
VI. BONIFICACION FRACCIONADAS: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se acuerda los días que acuerda la Ley, dado que no existen a los autos prueba de que la accionada pagara más días de los legales, a saber, para el año 2002, le corresponden 8 días / 12 = 0,66 x 6 meses (Octubre- Abril) = 3,99 x 6.000,00 = 24.000,00.
VII. BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se acuerda los días que acuerda la Ley, de 15 días / 12 meses = 1,25 x 3 meses (Enero-Marzo) = 3,75 x 6.000,00 = 22.500,00.
VIII. SALARIOS CAÍDOS: Desde el 24 de abril del 2002, hasta el 17 de octubre de 2002, transcurrieron 175 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 1.050.000,00.
IX. Todos los conceptos hacen un total de Bs. 2.506.500,00, menos lo consignado a favor de la actora de Bs. 1.148.720,45 = 1.357.779,55, monto diferencial que se acuerda, habida cuenta dela insuficiencia e la consignación efectuada por la accionada ante un Tribunal diferente al que conoció la acción de calificación de despido, más los intereses sobre prestaciones que debe calcularse por experticia complementaria al fallo y así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal considera insuficiente la consignación efectuada por la accionada, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana MARIA CARLOTA MORENO D., venezolana, mayor de edad, odontólogo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 07.107.560, contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y condena a esta última, a pagar la diferencia resultante de la consignación de los derechos y acreencias laborales debidas a la actora, por la cantidad de Bs. 1.357.779,55.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES, (03) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) .

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 10.426/ Suficiencia de la consignación de los salarios caídos.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña.