REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.909.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RUBEN ANTONIO MORGADO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.687.079, representado judicialmente por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.970, contra la sociedad de comercio AGROVISTA HERMOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, N° 34, Tomo 151-A-Pro, representada judicialmente por el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.852.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 205 al 221, que el (suprimido) Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Abril del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Diferencia de antigüedad: Bs. 274.200,00
Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 288.000,00
Indemnización por despido injustificado: Bs. 720.000,00
Diferencia de antigüedad y bono de transferencia, calculada a través de experticia complementaria del fallo.
Intereses sobre prestación de antigüedad
Corrección monetaria.
Se ordenó descontar por vía de compensación la cantidad de Bs. 526.059,35 consignada por la demandada al trabajador.

Por cuanto ambas partes apelaron, este Tribunal asume plena jurisdicción en la solución de la presente controversia.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-08)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 11 de Noviembre de 1995, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 06 de Noviembre del año 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que ejerció el cargo de caballericero.
 Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 4.800,00.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, art. 666 60 4.800,00 288.000,00
2. Compensación por transferencia, 666 60 4.800,00 288.000,00
3. Antigüedad acumulada, 108. 213 4.800,00 1.022.400,00
4. Indemnización adicional, 125 150 4.800,00 720.000,00
5. Indemnización sustitutiva de preaviso, 125. 90 4.800,00 432.000,00
6. Utilidades 120 4.800,00 576.000,00
7. Vacaciones 40 4.800,00 192.000,00
TOTAL 3.618.400,00
- 783.040,00
2.835.360,00
 Solicitó los intereses sobre prestaciones.
 Que la accionada pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 783.040,00.
 Solicitó la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 96-104)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como ciertos –y por ende exentos de pruebas- los siguientes hechos:
 La relación de trabajo.
 Que el actor ingresó en fecha 11 de Noviembre de 1995.
 Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 4.800,00.
 Que la accionada pagó la cantidad de Bs. 885.040,32 menos el descuento de Bs. 120.000,00 por concepto de préstamo para un total de Bs. 783.040,00.
 Fecha de terminación de la relación de trabajo.
 Negó que el actor hubiere sido despedido injustificadamente en fecha 06 de noviembre del año 2000.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
 Alegó que el despido fue justificado, por haber incurrido en falta grave al respeto y consideración debido al patrono o su representante.
 Alegó que el actor recibió el 25 % de lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que las vacaciones le fueron canceladas.
 Alegó que lo que verdaderamente le corresponde al actor es:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, art. 666 60 2.864,00 171.840,00
2. Compensación por transferencia, 666 30 539,60 16.180,00
3. Antigüedad acumulada, 108.
180
25 4.800,00
4.800,00 864.000,00
120.000,00
4. Indemnización adicional, 125 150 4.800,00 720.000,00
5. Intereses sobre prestaciones 276.356,10
6. Utilidades 120 4.800,00 576.000,00
TOTAL 1.309.099,35
- 783.040,00
526.059,35


III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas en su totalidad.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3. El salario devengado por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La justificación del despido.
2. La procedencia de los conceptos reclamados,

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR ACCIONADA
- El mérito favorable de los autos. - El mérito favorable de los autos.
- Documentales. - Documentales.
- Testimoniales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1. Inserto al folio 9 y 131, se encuentra constancia de trabajo emitida por la accionada, la misma no se aprecia toda vez que está referida a hechos no controvertidos en la presente causa.
2. Corre inserto al folio 10, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida por la accionada, tal documento se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo que al actor se le pagó por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 885.040,32 previa deducción de Bs. 102.000,00 por concepto de préstamo.
Consignadas en el lapso probatorio:
3. Corre inserto a los folios 120 al 126, copias fotostáticas simples de Informe de Actuación de Acto Supervisorio Unico realizado en la sociedad de comercio AGROVISTA HERMOSA, C.A., tales documentos no se aprecian por cuanto surgen impertinentes al no aportar nada al proceso.
4. Corre inserto al folio 128, participación de despido, la cual per se no es demostrativa de las causas que justifican el despido.
5. Corre inserto al folio 129, copias fotostáticas simples de documentos privados, las cuales carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es que las mismas deben estar referidas a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, en tal sentido no se aprecian.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre inserto al folio 136, copia fotostática certificada de participación de despido, la cual sólo es demostrativa del cumplimiento de la obligación por parte de la accionada a la cual se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no de la justificación del despido.
TESTIMONIALES

La declaración del ciudadano CRUZ MARIA GARCIA, su declaración merece valor probatorio al no incurrir en contradicciones, de lo cual se evidencia que el actor se dirigió en forma inapropiada al representante del patrono, expresando palabras obscenas al Jefe de operaciones en fecha 06 de noviembre del año 2000 en horas del medio día.

En cuanto a la valoración del único testigo la jurisprudencia ha reiterado que en la actualidad no rige el principio de la no valoración de plena prueba del testigo singular, la Casación ha decidido que tal declaración puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal, pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de testigos en plural, sin señalar como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (RAMIREZ & GARAY. TOMO 174.Páginas 54 y 55).

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la relación laboral existente entre las partes se inició en fecha 11 de Noviembre de 1995 hasta el día 06 de noviembre de 2000.
2. Que fue despedido justificadamente.
3. Que la relación de trabajo se prolongó durante 4 años, 11 meses y 25 días.
4. Que devengó un salario diario de Bs. 4.800,00, salario este que se toma en consideración para las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el hecho que la accionada no demostró el salario que sirvió como fundamento de su excepción.
5. Que la accionada paga 120 días de utilidades al no ser desvirtuado por la accionada.
6. Que el trabajador recibió un anticipo de Bs. 885.040,32 + depósito a favor del actor de fecha 15 de mayo del año 2001, en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 526.059,35 = 1.411.099,60.
Se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:
1. Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en el presente caso desde el día 11 de Noviembre de 1995 hasta 19 de junio de 1997, equivalen a 02 años, 60 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00.
2. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, es por ello, que teniendo una antigüedad al 31-12-96 de un año, un mes y 20 días., le corresponde: 01 año de antigüedad x 30 días = 30 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00.
3. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, pero por tener una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley efectuada en el año 1997, de lo que se obtiene: Se computa desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 06 de Noviembre de 2000, 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año y 20 días por los 04 últimos meses dando un total de 206 días de antigüedad. Por cuanto la accionada admitió el salario diario se obtiene lo siguiente: 206 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 988.800,00.
4. Vacaciones cumplidas: Fundamenta la parte actora la procedencia de este concepto en la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevee: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año…” equivalentes a 19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional = 30 días x 4.800,00 = Bs. 144.000,00.
5. Utilidades: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá en proporción a los meses completos de servicio. Habiendo culminado su relación de trabajo en el mes de Noviembre del año 2000, habida cuenta que por costumbre las utilidades o bonificación de fin de año se paga en el mes de diciembre, el tiempo computable entre diciembre del año 1999 y Noviembre es de once meses completos, por lo que le corresponde: 120 días de utilidades /12 meses = 10 días x 11 meses de servicio = 110 días x 4.800,00 = Bs. 528.000.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO MORGADO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.687.079, contra la sociedad de comercio AGROVISTA HERMOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, N° 34, Tomo 151-A-Pro y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1.- Antigüedad, art. 666 60 4.800,00 288.000,00
2.- Compensación por transferencia 30 4.800,00 144.000,00
3.- Antigüedad, art. 108 206 4.800,00 988.800,00
4.- Vacaciones cumplidas 30 4.800,00 144.000,00
5.- Utilidades 110 4.800,00 528.000,00
Cantidad a deducir 1.411.099,60

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez determinado la cantidad acreditable por concepto de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse de la cantidad total el anticipo recibido por el actor mas la cantidad depositada en el Banco Industrial de Venezuela, lo cual hace un total de Bs. 1.411.099,60.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es a partir del 19 de Julio del año 2000, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.909.
HDdL/AR/JEANNIC. S.142.