REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. N° 8.403

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano HUMBERTO FUENTES GALVAN, español, mayor de edad, vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.082.409, representado judicialmente por los abogados ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA, ANDREINA MORIN TORTOLERO y LUIS MORIN INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 16.203, 35.110, 57.772 y 8.016, contra la Sociedad Mercantil STAUFFER HOTEL’S DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 75, Tomo 83-A, representada judicialmente por las abogadas MARIA ELENA GATTORNO DE ARCAY y NORA ROMERO DE GIUSTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 19.306 y 13.026, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 31, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril del año 1998, dictó un auto, declarando:
• Competente para conocer de la causa, tanto por la materia como por la cuantía.
• Válidos los actos cumplidos por ante el Juzgado de Municipio.
• "SUBSANADA” debidamente las cuestiones previas, considerando no abierta la articulación probatoria.
• Ordenó la contestación para el quinto día de despacho siguiente al auto.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Se observa al folio 12 que la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y defecto de forma de la demanda al no indicar el actor los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, así como la falta de indicación de los datos relativos a la creación y registro de la razón social demandada.

Opuestas como fueron las cuestiones previas, el actor procedió a convenir respecto a la incompetencia por la materia del Juzgado de Municipio y subsanó en forma voluntaria los defectos de forma invocado por la accionada, tal como se evidencia del folio 14.

El Juzgado de Municipio visto el convenimiento hecho por la parte actora, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia del Trabajo. En fecha 25 de Marzo de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente bajo el N° 12.595.

Por su parte, la accionada presento escrito de oposición a la subsanación efectuada, por considerar que la subsanación se hizo en forma extemporánea, solicitando que se entendiera abierta la articulación probatoria a la que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivo que el A-quo decidiera en fecha 30 de Abril de 1998, que por considerar debidamente subsanada la cuestión previa alegada no se entendía abierta la articulación probatoria y ordena a la accionada proceder a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente al auto.

Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, vista tal resolutoria intentó recurso de hecho por ante el Juzgado Superior, quien ordenó al A Quo oyera la apelación en ambos efectos.

Remitido como fue el cuerpo del expediente al Juzgado Superior, éste procedió a dictar sentencia en fecha 11 de Noviembre del año 1998, tal como se observa a los folios 101 al 105 declarando: “CON LUGAR” la acción intentada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.709.972,00.

Frente a la anterior decisión, la cual resolvió el fondo de la controversia, la parte demandada intentó acción de Amparo Constitucional por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, decidido en fecha 15 de julio del año 1999 por la Sala de Casación Civil, tal como consta a los folios 175 al 192, en los siguientes términos:
“…El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se extralimitó en sus funciones al excederse con su pronunciamiento de los limites que le impone el recurso ordinario de apelación, violentando además las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual la presente acción de amparo debe declararse con lugar y así se decide…
…en consecuencia se deja sin efecto la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998…Por tanto, se ordena al referido Tribunal dictar nueva sentencia acogiéndose a los límites establecidos en esta decisión…”

Precisado lo anterior, surge la siguiente interrogante:

¿Qué suerte corre el proceso, cuando alegada la cuestión previa contenida en el Numeral 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor excepcionado subsana el defecto denunciado, empero, el demandado excepcionante se opone a la eficacia de la acción subsanadora?

A este respecto, señaló el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, Caso R. J. Peñalver contra J. R. Rodríguez, lo siguiente:
“…Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos…

…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…

…De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998,...

…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, en todo caso, expuesta las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador.
…En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de Noviembre de 1998, en el juicio de C A. Industria Técnica C. M. B., contra Feber Iluminación Venezolana, C. A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:

“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta.
…La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días.- …pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa;

En fuerza al criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal establece que era obligación del Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la subsanación efectuada, vista la oposición hecha por la parte accionada, debiendo éste analizar si hubo o no algún elemento nuevo aportado al proceso, a los efectos de verificar si tal subsanación era procedente o no – empero como en fecha 13 de agosto de 2003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual derogó la aplicación de las disposiciones procedimentales referidas a las cuestiones previas, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 194, e igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las normas procedimentales se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia aún en los procesos en curso, por lo que resulta inoficioso para esta alzada analizar si el procedimiento aplicado por el A Quo en la tramitación de las cuestiones previas resulta procedente o no, por considerar que ello sería darle validez a normas que ya fueron derogadas por disposición de la novísima ley procesal del trabajo, antes citada.

Por lo expuesto, este Tribunal, declara no tener materia sobre la cual decir y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en consecuencia ordena:

REMITIR el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que el presente juicio continúe su curso legal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA.

Expediente N° 8.403.
HDdeL/ARR/ Jeannic. S. 10.