REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 300 /03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por complemento de derechos laborales, incoare la Ciudadana ANA MARIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.289.801 , representada judicialmente por las abogadas Celene Alfonzo Marín, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mújica, contra la sociedad de comercio VENEPAL C.A., inscrita –originalmente- por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de Abril de 1954, bajo el No. 266, Tomo 1G, representada por los abogados Eduardo Antonio Aular, Demóstenes Blanco, Oswaldo Pinto y Xiomara Guedez.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 87 al 95, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “procedente la defensa de cosa juzgada”, y en consecuencia “desechada la pretensión y extinguido el proceso”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.



II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

De una lectura libelar se aprecia, que el actor, no obstante admitir la celebración de un contrato transaccional con la accionada, y que a ésta, le fue concedido en sede jurisdiccional el “beneficio de atraso”, reclama el complemento de derechos e indemnizaciones laborales.

Refiere que al término de la relación laboral, la cual dice finalizó sin justa causa, le fue cancelada la suma de Doce Millones, Novecientos Noventa y Seis Mil, Trescientos Veintinueve Bolívares, con Quince Céntimos (Bs. 12.996.329,15), la cual –señala- recibió a titulo de anticipo, demandado un remanente que –dice- debido.

Reclama la cancelación de los siguientes conceptos y montos complementarios:

• Preaviso. –articulo 125 LOT-.
• Indemnización de antigüedad. –articulo 125 LOT-.
• Utilidades fraccionadas.
• Vacaciones fraccionadas.
• Dias de inamovilidad.
• Prestación de antigüedad.

La accionada por su parte, rechaza la pretensión del actor, aduciendo:

• La celebración del contrato transaccional, que comprendió los conceptos reclamados en este nuevo proceso, a excepción de la indemnización por despido injustificado.
• La terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes –motivos económicos, que generaron la concesión del beneficio de atraso-, y,
• Por ende la improcedencia de la indemnización por despido injustificado a que alude el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
• Que el actor, estuvo conteste en que la causa de finalización del contrato laboral, obedeció a circunstancias de tipo económicos, motivo por el cual le fue cancelado –y aceptó- el monto del preaviso a que alude el articulo 104 eiusdem.






III

MOTIVACIONES DEL JUEZ A QUO PARA DECIDIR

Ambas partes están conteste en que al término de la relación de trabajo, suscribieron en Sede Administrativa Laboral –entiéndase Inspectoria del Trabajo- un “contrato transaccional” –cuya copia corre a los autos-, y que con el objeto de evitar un procedimiento eventual o futuro, llegaron a los siguientes acuerdos:

• Fechas de inicio y término de la relación laboral que los unió.
• Que a la accionada le fue concedido el beneficio de atraso, dada la situación económica que atraviesa.
• Que no existe entre ellas diferencia alguna, con relación a los siguientes conceptos: “vacaciones, bono vacacional, horas extras, dias de descanso semanal o contractual, domingos y feriados, salarios, preaviso –previsto en el articulo 104 LOT-, indemnizaciones, compensaciones, intereses, bonos mixtos, subsidios por asistencia, premios por asistencia, compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y demás derechos laborales.
• Que la accionada canceló al actor la suma dineraria por éste señalada en su libelo.
• Que el trabajador “aceptó que no se le paguen las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –en lo que respecta al preaviso-, pero manteniendo la posibilidad de poder reclamar su derecho a la indemnización prevista en la primera parte del referido articulo 125, accediendo voluntariamente a esa transacción” (vid. Cláusula Cuarta del Contrato Transaccional).

El Juez A Quo, en la decisión impugnada, declaró “procedente la defensa de cosa juzgada”, y en consecuencia “desechada la pretensión y extinguido el proceso”, aduciendo en apoyo de su resolutoria –entre otras argumentaciones-, cito:

“…….es menester e importante determinar que la función jurisdiccional de los Jueces de sustanciación (sic) es ilimitada, de allí que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución les esta dado (sic) la facultad de que se pronuncie en torno a los presupuestos procesales…………. (Subrayado de este Tribunal).

…….si bien es cierto que la terminación de la relación de trabajo no es imputable al trabajador, también es cierto que no lo es imputable a la empresa,………………. y luego determinar que el trabajador podrá, o sea, una eventualidad, reclamar su derecho a la indemnización prevista en la primera parte del referido artículo 125, lo que luce contrario al espíritu de esa norma que solo aplica en los CASOS DE DESPIDOS INJUSTIFICADOS (mayúsculas del Tribunal a Quo), y no en situaciones que son ajenas a la institución del DESPIDO (mayúsculas del Tribunal a Quo), o sea, la terminación del contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. De acuerdo a ello considera este tribunal (sic)……..hay un error de derecho más aun si estamos en presencia de una empresa cuya situación económica para ese momento era precaria………….

……………………….Ocurre que en esta especial situación no es difícil –deducir- que tal apreciación sobre la indemnización del Art. (sic) 125 es –improcedente- por disponerlo así la propia ley………..”(Fin de la cita).


IV

FACULTADES DE LOS JUECES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.


No comparte quien decide la afirmación referida a que, “…las facultades de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son ilimitadas…..”, pues ello acarrearía una situación anárquica en un estado de derecho como lo es el nuestro.

Como es bien sabido, el nuevo proceso laboral descansa sobre “el principio de la oralidad”, el cual se materializa a través de las audiencias.

En la nueva estructura de la administración de justicia laboral, cobran especial importancia los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes en una primera fase –denominada en la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo- como estelar, buscan el avenimiento entre las partes mediante los medios alternos de solución ce conflictos (conciliación, mediación y arbitraje), lo que en el presente caso en modo alguno se logró.

Cabe preguntarse ¿Resultará similar en derecho “la improcedencia de una pretensión”, a una “declaratoria de cosa juzgada”?

Evidentemente la respuesta es negativa. La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.

De conformidad con el articulo 1395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Juzgador que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Ahora bien en el caso bajo estudio, se señala en forma expresa que el trabajador –hoy demandante-, “…….aceptó que no se le pagarán las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –en lo que respecta al preaviso-, pero manteniendo la posibilidad de poder reclamar su derecho a la indemnización prevista en la primera parte del referido articulo 125”. (Vid. Cláusula Cuarta del Contrato Transaccional), lo que permite concluir que tal concepto en modo alguno formó parte del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, afirmación ésta, que en modo alguno prejuzga sobre el éxito de la pretensión.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 1993, resolvió, cito:

“……….Siendo que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción, que “se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el “trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”…….

……………Por lo que, no estando incluidos expresamente el cobro por concepto de días domingos y feriados en la transacción, podía el trabajador reclamar dicha deuda posteriormente, como correctamente se expresó en la recurrida, interpretando ajustado a derecho el articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado como infringido…………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 127. Páginas 440-442).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, precisó:

“…….En virtud del efecto de la cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los limites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro……

………Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 211. Páginas 675-692).

Conviene señalarse además, que el artículo 1395, numeral 3º del Código Civil, consagra una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o acto de auto composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, -en este caso, lo que ha sido objeto del acto de auto composición procesal-, para que así, el Tribunal basado en la presunción legal niegue la acción, demostrando por tanto la triple identidad (sujeto, objeto y causa) entre el acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda planteada.

Es evidente por tanto, que el A Quo incurrió en una suposición falsa, que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8 y 9 de su Reglamento, al incluir dentro del contrato transaccional una indemnización, a la cual el trabajador hizo expresa reserva de poder reclamarla a posteriori.

No entra este Tribunal al análisis de los restantes conceptos demandados, con relación a los conceptos transados, pues ello conllevaría a dividir la continencia de la causa.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A Quo, a los fines de fije oportunidad en que la accionada debe dar contestación a la demanda, para luego ordenar su remisión al Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en definitiva pronunciarse sobre -el éxito o no- de la pretensión deducida.
No asume este Tribunal la competencia para resolver sobre el fondo del asunto, pues ello violentaría el principio de la doble instancia, o doble grado de jurisdicción.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) dias del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 300/03.