REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 308/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano ALEJANDRO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.052.167, representado judicialmente por el Abogado Abdelkrin Salomón Jurado, contra la sociedad de comercio SOL Y PLAYAS, DISEÑOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Septiembre de 1994, bajo el No. 29, Tomo 8-A, representada por la Ciudadana SAMIRA ELENA EL HAMRA CABRERA, en su carácter de socia.

I

FALLO RECURRIDO



Se observa de lo actuado al folio 57, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación –numero octava- de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 57, se aprecia, que la parte accionante no compareció a la prolongación –numero octava- de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”.

Seguidamente el Tribunal observa:

El abogado actor -dice-, se encontraba de reposo médico – a contar del 23/10/2004 por un lapso de quince (15) dias -, expedido por el galeno Gabriel Benítez, por presentar lumbalgia mecánica.

A los fines de aseverar lo dicho, acompaña un certificado médico, expedido por un tercero.

Por expresa mención del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que la Audiencia Preliminar, fue prolongada en ocho (8) oportunidades, apreciándose además, que en representación de la accionada actuó el abogado MAURICIO PINTO, esgrimiendo el carácter de representante sin poder de la accionada –solo en la Audiencia Preliminar Primigenia, (vid. folio 44)-, empero, en las sucesivas prolongaciones ordenadas –folios 45, 47, 50, 51, 52, 53, y 54 (07 prolongaciones)-, el abogado Mauricio Pinto, actuó sin acreditar carácter alguno, pues es bien sabido que la representación sin poder debe invocarse cada vez que se quiera hacerse valer, observándose además -que tal insuficiencia de representación- fue consentida por el Juez A Quo, así como por la parte actora.

En modo alguno podría declararse admisión de los hechos dado lo antes anotado, pues ello no fue advertido por el Juez como director del proceso, así como tampoco por la contraparte, por lo que tales prolongaciones ninguna eficacia jurídica comportan, dada la ausencia de representación de quien –dijo- comparecer en nombre de la accionada.

No obstante lo anterior se aprecia que, en el acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar –prolongada No. 8)- , la accionada legalmente representada por la persona de una de sus socias –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Cónsono con lo aquí resuelto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dejo sentado lo siguiente:


“……………………………. No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo de aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento.….

De forma que, en sujeción a la reflexiones apuntadas subiudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reapertura la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ……………..”


En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.



DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y, en consecuencia,

• Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, advirtiéndose de manera expresa que las partes deben asistir legítimamente representadas.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 308/03.
Dis. A/P. No. 15.