REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.631.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano SEGUNDO JOSE OJEDA BULLE, venezolano, mayor de edad, mecánico industrial, titular de la Cédula de Identidad N° 7.171.698, representado judicialmente por los abogados JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, JOSE ANGEL REYES e INGRID DIAZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.851, 61.340, 62.080 y 83.768, en su orden, contra la sociedad de comercio FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2.000, N° 02, Tomo 141-A-Sgdo, representadas judicialmente por los abogados NATHALIE KARINA BUAIZ DI CENSO y JHON ANTONIO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.007 y 82.162, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 197 al 205, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

A pagar la cantidad de Bs. 7.985.791,40.
Se ordenó la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
Se acordó los intereses moratorios.
Las costas.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-05)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 04 de Abril de 1999, inició su relación laboral con PETROQUIMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), hoy, FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, (SERVIFERTIL), en calidad de contratado, con el cargo de mecánico industrial.
 Que en fecha 07 de Diciembre del año 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñó en el cargo, por 2 años y 9 meses, en forma permanente e ininterrumpida, incluyendo el preaviso omitido,
 Que en fecha 26 de abril de 2001, sufrió un accidente de trabajo.
 Que devengó un salario diario de Bs. 19.875,13 y un integral de Bs. 28.707,85. ( Cuota de utilidades Bs. 6.624,38 + cuota de bono vacacional Bs. 2.208,34 ).
 Que sus relaciones laborales se regían por contrato colectivo.
 Que tenía un horario de lunes a viernes de 7:00 a 4:00 de la tarde.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 237 x 28.707,85 6.803.760,45
-Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x 28.707,85 1.722.471,00
-Indemnización por despido 90 x 28.707,85 2.583.706,50
-Vacaciones fraccionadas:
22,5 x
19.875,13 447.190,43
-Bono vacacional fraccionado 30 x 19.875,13 596.253,90
Antigüedad (bono vacacional ) 5 x 12.917,14 64.585,70
Antigüedad (utilidades ) 5 x 72.937,45 364.687,25
Utilidades año 2001, a 6.678.043,97 x 33,0 2.225.792,06
Utilidades x bono vacacional, 596.253,90 x 33,0 198.731,42
Interés / prestación 756.122,325
TOTAL 15.763.301,03
Menos lo acreditado 7.777.509,63
DIFERNCIA 7.985.791,40


CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 97-104)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Nulidad de la citación por haber transcurrido más de 60 días entre la notificación del procurador y la citación de su representada.
 Falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio, por cuanto el actor no es trabajador de SERVIFERTIL, S.A., y en consecuencia impugna los recaudos presentados con el libelo.
 Negó que el actor hubiere laborado.
 Negó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.
 Negó el despido injustificado.
 Negó el salario alegado.
 Negó haber pagada prestaciones al actor, ya que, nunca fue patrono de aquel.
 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La prestación del servicio.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“ De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“”(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR: Folio 122-125. ACCIONADA: Folio 109
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Instrumentales.
3. Exhibición.
4. Informes a la Inspectoría del Trabajador, por demanda laboral por accidente de trabajo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACTORA

Corre al folio 06, instrumento privado, constituido por una constancia de notificación de despido por culminación del contrato, emitida por la empresa SOLMECA, C.A., en fecha 07 de Diciembre de 2001; Cursa al folio 08, constancia de trabajo, emitida a favor del actor por la empresa MECOIN METALURGICA CONSTRUCCION E INSTALACION C.A., de fecha 08-12-2000, Al folio 08, planilla de cancelación de prestaciones sociales (fideicomiso), emitidas por MECOIN METALURGICA CONSTRUCCION E INSTALACION C.A, a favor del actor; Al folio 09, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales emitidas por SOMECA, a favor del actor. Tales instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la accionada en la contestación, en razón de que no le son oponible al no emanar de ella, por lo tanto, no tiene efecto contra ella y así se decide.
Cursa a los folios 10 al 15, recibos de pago salarial, emitidos por SOLMECA a nombre del actor, correspondiente a las semanas de octubre a diciembre del año 2001, instrumentos que fueron desconocidos por la accionada en su oportunidad, empero, que al no emanar de ella, no le son oponibles y así se decide.
Cursa al folio 16, carnet de identificación del actor como contratista de la empresa CABELTEL, instrumento que fue desconocido por la accionada por no emanar de ella, el que se desecha por no serle oponible a la accionada y por cuanto además no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.
Cursa al folio 126, ejemplar de convención colectiva de trabajo 2001-2003, de SERVIFERTIL, a los efectos de demostrar que a los contratistas de la accionada SERVIFERTIL, le son aplicables los beneficios contractuales previstos en la citada convención colectiva.

DE LA EXHIBICIÓN:
Cursa al folio 127, copia fotostática simple de planilla de solicitud de asistencia médica a nombre del actor, de la cual solicito la exhibición, toda vez que, su original se encuentra en la sede del ambulatorio ubicado en la empresa SERVIFERTIL, la que no se pudo evacuar, empero, este Tribunal observa, que la copia consignada objeto de la exhibición es un instrumento apócrifo que no presenta ningún membrete o dirección que permita presumir que su original se encuentra en poder de la accionada, aunado a que el actor no indico la dirección donde se encontraba los mencionados instrumentos, por lo que, en criterio de quien juzga, carecen de valor probatorio y así se decide.

DE LOS INFORMES:
Corre a los folios 138 al 189, copias certificadas del expediente Nro. 02/5993, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, de juicio seguido por el actor contra SERVIFERTIL por Accidente de Trabajo, el cual, de acuerdo a las copias anexas, se encuentra paralizado en fase de citación, tales documentales no crean convicción en quien decide sobre lo controvertido, por tanto se desechan, y así se decide.
La prueba de informes solicita a la Inspectoría del Trabajo sobre la convención colectiva de SERVIFERTIL, fue desistida.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Corre a los folios 110 al 121, copias fotostáticas de nominas de trabajadores, las cuales fueron impugnadas por el actor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentales no se aprecian por ser apócrifos, sin ningún tipo de indicación o membrete que permita establecer su autoría, es decir, se desconoce su procedencia y así se decide.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que el actor no demostró haber prestado servicios para SERVIFERTIL, ni existe en autos medio probatorio tendiente a establecer la presunción de ola prestación del servicio.
2. El actor no demostró la relación de inherencia, conexidad entre las empresas para las cuales prestó el servicio como lo son SOLMECA, C.A., MECOIN METALURGICA CONSTRUCCION E INSTALACION C.A., o CABELTEL, y SERVIFERTIL, esto es, no evidenció como prueba fehaciente que estas fueran contratistas de SERVIFERTIL, ni estableció la responsabilidad solidaria que adujo.
3. La accionada alego la nulidad de la citación, de acuerdo con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, defensa que se declara improcedente, toda vez que, al Procurador General de la República se le notifica y a la parte accionada se le cita, siendo dos figuras jurídicas distintas, por lo que se desecha tal defensa y así se decide.
4. La accionada esgrimió como defensa la falta de cualidad e interés para estar en juicio, por no ser patrono del actor, quien decide, es del criterio que, al no demostrar el actor haber laborado para SERVIFERTIL, debe prosperarle tal defensa y así se decide.
5. Que al actor no les aplicable los beneficios laborales y contractuales previstos en la convención colectiva de SERVIFERTIL, por cuanto éste no demostró que las empresas en las cuales presto servicios fuesen contratistas de SERVIFERTIL, y así se decide.
6. Por lo expuesto se declara la improcedencia de la acción y así decide.


En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SEGUNDO JOSE OJEDA BULLE, venezolano, mayor de edad, mecánico industrial, titular de la Cédula de Identidad N° 7.171.698, contra la sociedad de comercio FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2.000, N° 02, Tomo 141-A-Sgdo.,
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no exceder la remuneración del actor de tres salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECISEIS (16 ) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 10.631.Prestaciones Sociales. Diferencia.
HDdL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña.