REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 25.256

DEMANDANTE: SALVADOR J. GAMBUZA P.

APODERADOS: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y
TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI.-

DEMANDADA: PRODUSUOLE, C.A.-

APODERADO: LEONARDO D`ONOFRIO, JAINE TORTOLERO y VICTOR SCOCOZZA P.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.529, representado por las abogados en ejercicio MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 24.295 y 24.290, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, contra la empresa PRODISUOLE, C.A., representada por los abogados en ejercicio VÍCTOR SCOCOZZA y LEONARDO D´ONOFRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.875 y 14.009 respectivamente, presentada en fecha 03 de Junio del año 2003, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recayó para el conocimiento de la presente causa Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 13 de Julio del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo la Juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 28 de octubre del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según él alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por retiro justificado-, en virtud de que no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debido.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 06)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que presto sus servicios como Director y Gerente de Producción desde el 01 de abril del año 2000.
 Que percibía un salario al inicio de su relación de Bs. 2.000.000,00. mensuales pero al momento de la terminación de la relación percibía un salario de Bs. 5.000.000,00 mas la suma mensual de diez mil dólares ($10.000,00).
 Que al convertir los diez mil dólares al cambio actual de Bs. 1.600,00, percibía un salario diario de Bs. 699.999,99 y un salario promedio de Bs.1.338.333,32.
 Que la relación termina por retiro justificado.
 Que los órganos de seguridad de la empresa no le permitieron el acceso a la misma, por lo que se vio obligado en demandar la disolución de la compañía por su condición de socio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 309 al 317)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Alego la falta de cualidad de su representante por no tener el carácter de patrono del accionante.
 Negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuesto en el estricto libelo.
 Que el actor era un accionista y además era Director Administrador de la empresa PRODISUOLE, C.A. y que nunca existió entre su representada y la actora la prestación del servicio.
 Que no existió entre el actor y su representado ningún vínculo laboral.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis durante la Audiencia de Juicio y tomando en cuenta las probanzas que cursan insertas en las actas procesales, quien decide procede a valorar las pruebas a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre tomando en cuenta la aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo bajo esa primicia surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Que entre el actor y la empresa demandada no existió una relación laboral.
 Que con la empresa demandada y el actor lo que existía era una relación Mercantil ya que actuaba con el carácter de Administrador Principal y fungía con el mismo carácter que los otros administradores de la empresa, que al igual que otros socios formaba parte de la administración societaria y formaba parte de los órganos societarios.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

De acuerdo a lo supra citado esta Juzgadora tomará en cuenta la labor probatoria de la parte actora a los fines de acreditar por medios de elementos convincentes lo expuesto por la parte demandante, todo con el fin de que produzca certeza en quien decide que entre el actor y la demandada existió una relación laboral.-

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
Anexas al escrito libelar:
 Documentales
Anexas al escrito de pruebas: (Folio 198 al 204)
 Invocó a su favor el mérito de autos
 Documentales
 Testimoniales
 Prueba de Informe
 Exhibición de Documento.

DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 313-317)
 Invocó a su favor el merito de autos
 Documentales
 Prueba de Informe
 Testimoniales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDA POR PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR.
 En cuanto a las documentales anexas al escrito libelar marcada “A” que cursan insertas desde el folio 07 al 13 y al adminiculada con la documental marcada “B” anexa al escrito de Promoción de prueba por la empresa demandada que cursa inserta desde el folio 318 al 329 contentiva de los Estatutos del Registro de Comercio de la sociedad mercantil PRODISUOLE, C.A., esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto las misma son copia simple de un documento privado que de conformidad con el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser tachadas en su debida oportunidad procesal se tienen como fidedignas. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales anexas al escrito libelar en copias simples marcadas “B” y “C”, que cursan insertas desde el folio 15 al 47 y anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas “ T, U, V y W” que cursan insertas desde el folio 243 al 246, este Tribunal no le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas son copias de documento privado no suscritos por las partes, sino que fueron emanadas por un tercero que no es parte en este juicio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de lo supra citado este Tribunal no le da valor probatorio a dicha documentales por las consideraciones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la copia simple anexas al escrito libelar que cursan insertas al expediente, marcadas desde la letra “D” hasta la letra “L”, contentivas de comunicaciones en idioma ingles, estados de cuentas, bauches de pagos y cheques unos escritos en idioma ingles y otros en castellano; este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos de conformidad con lo establecido por nuestras normas jurídicas, ya que los mismos debieron ser consignadas debidamente traducidas por un interprete público en idioma castellano, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a las documentales anexas al escrito libelar que cursan insertas marcadas “LL, M, N y Ñ” contentivo del expediente Nro. 49.107 referente a la Disolución de Sociedad, Inspección Judicial y notificación; este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto los mismos no arrojan algún indicio o presunción que produzcan certeza en quien decide que entre el actor y la empresa demandada existió una Relación Laboral, sustentable en base a la presunción legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANEXAS A EL ESCRITO
DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 En cuanto a las documentales anexas al escrito de Promoción de Pruebas que cursan insertas desde el folio 205 al folio 223 marcadas “A y B” este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto los mismos tratan de escritos libelares y contestación de demanda que pertenecen a otro proceso, como la marcada “I” que cursa inserta desde el folio 297 al folio 301 contentiva de notificación, cuyos contenidos no arrojan algún indicio o presunción que produzcan certeza en quien decide que entre el actor y la empresa demandada existió una Relación Laboral, sustentable en base a la presunción legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 En cuanto a las documentales anexas al escrito de Promoción de Pruebas que cursan insertas desde el folio 224 al folio 240 marcadas “C a la Q”, contentivo de nomina de empleados, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto los mismos no podían ser oponibles a la demandada en virtud de que no se encuentran suscrito por persona alguna, aunado al hecho de que fueron impugnados y su certeza no pudo constatarse, al no ejercer la demandada prueba alguna que demostrara su existencia.- Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a las documentales marcadas “R y S”, que cursa inserta en el folio 241 y 242 que al adminiculada con la inspección judicial que cursa inserta en el folio 406 al 407, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las resultas de la prueba de inspección judicial evacuado en la entidad bancaria “hoy” Banco Entidad de Crédito, nos arrojan indicios o presunciones que el actor prestaba sus servicios personales y directo de manera subordinada a la empresa demandada o en todo caso a la empresa SUELAVEN, C.A. la cual no fue demandada solidariamente en este Proceso, por lo que el medio probatorio utilizada por la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es acreditar con medios probatorios los hechos expuesto por el actor que en este caso, el fin que perseguía era demostrar la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a las documentales anexas al escrito de Promoción de Pruebas que cursan insertas desde el folio 247 al folio 296 marcadas “X”, contentivo del expediente de la empresa SUELAVEN, C.A. que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la empresa SUELAVEN, C.A. no fue llamada a juicio ni es parte ni tercero interesado, por lo que esta juzgadora desestima dicha documental y no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez como ha sido valoradas las documentales traídas a las actas procesales pasa a analizar las que fueron evacuadas durante la audiencia de Juicio consistente en:

EN CUANTO A LA
PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a los ciudadanos NELSON JOSE CRUZ GONZALEZ, LIBER E. MALPICA C. y ALFREDO SANCHEZ MATUTE quien decide observó que los testigos conocían al actor como socio y dueño de la empresa, por lo que se limitaron a señalar en su exposiciones las funciones que le eran propias al actor, pero de sus dichos nunca señalaron hechos que conllevaran a quien decide a determinar que el actor prestaba sus servicios bajo una subordinación; tal como fueron narrados los hechos por los testigos indican que el conocimiento de los hechos, en cuanto a la forma de prestación del servicio del demandante, era por lo que le comunicaba o le mostraba el actor, pero no es por su propio convencimiento. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA
PRUEBA DE
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Este Tribunal observa que la parte actora quiso servirse de la exhibición de los recibos de pagos como de las nominas de empleado tal como las habían traído a los autos, al exceptuarse el demandado señalándole a este Tribunal que las mismas “no las exhibían por cuanto no constaban en la contabilidad de la empresa y que no estaban en poder de su representado” y al realizar las observaciones la parte actora señalándole a este Tribunal que se tuvieran tales probanzas como fidedignas, pero al no insistir en su valor probatorio al ser impugnadas y desconocidas durante la Audiencia de Juicio en la fase probatoria, este Tribunal no le da valor probatorio a la prueba de exhibición, por cuanto las mismas no pudieron ser oponibles a la demandada en virtud de que no se encuentran suscrito por persona alguna, aunado al hecho de que su certeza no pudo constatarse, al no ejercer la demandante prueba alguna que demostrara su existencia.- Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA
RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA
Tomando en cuenta que la ciudadana LILIANA MERCEDES GIMENEZ PARRA no pudo acudir el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio este Tribunal declara desierto dicho acto, por lo que sobre nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, terminado como ha sido la valoración de las pruebas promovidas por las partes, y tomando en cuenta el principio consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 1 que “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, esta Juzgadora en base a ese principio con el fin de verificar lo alegado anteriormente por la demandante en las actas procesales, procede a revisar exhaustivamente si existe o no la Relación Laboral alegada por el actor, todo ello de conformidad con la presunción legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciñendo su criterio quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es obligatorio cumplimiento seguir el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, todo con el objeto de defender la integridad de la legislación y mantener la uniformidad de la Jurisprudencia, por lo que a continuación procede esta Juzgadora aplicar el criterio establecido en la Sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468 y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocada por las partes.

Esta Juzgadora a los fines de dilucidar la existencia de la relación laboral, pasa a determinarla en base a la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. N° AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes.

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
De acuerdo a lo debatido en la audiencia de juicio en la fase probatorio este Tribunal observa, que de lo expuesto tanto por los testigos como las probanzas traídas a los autos, se evidencia que el actor realizaba la labor de Gerente de Producción en su carácter de Socio de la empresa PRODISUOLE, C.A., tal como lo señala en el acta constitutiva de la sociedad mercantil PRODISUOLE, C.A.

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
Se observa de las actas procesales que el actor realizaba las funciones como Gerente de Producción bajo las condiciones señaladas en el acta constitutiva de la sociedad mercantil PRODISUOLE, C.A., y de acuerdo a lo expuesto por los testigos, el actor realizaba dicha funciones dentro del horario que realizaban los trabajadores de la empresa, actuando de forma conjunta con otro socio y representándola ante las autoridades, y prueba de ello es la declaración de uno de los testigos cuando señaló a este Tribunal que el actor suscribía conjuntamente los cheques con otro socio.

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
De acuerdo a lo dilucidado en el debate probatorio no se observó que el actor percibiera un salario mensual, ya que por los montos señalados tanto en las actas procesales como en el debate probatorio son extremadamente elevados para ser equiparado como trabajador, ya que al señalar la actora que el actor percibía la cantidad de Bs. 1.000.000,00, diario conlleva a quien decide que únicamente una persona que tenga el carácter de socio puede percibir tal cantidad de dinero, ya que un trabajador promedio no percibe sumas de salarios tan elevadas, por lo que concluye esta juzgadora que lo que unía al actor con la empresa demandada no podía ser catalogada como una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
Observa esta Juzgadora que durante el recorrido del debate probatorio la parte actor no probó la existencia de una relación subordinada con la empresa demandada, ni trajo a los autos prueba demostrativa que evidenciara que al actor tenía un supervisor o jefe inmediato, que se encontraba sometido a decisiones superiores a el, sino que por el contrario era el quien tomaba los pedidos, y ordenaba a los trabajadores de producción la realización de cierta actividad estando pendiente como un socio responsable de las actividades productivas de la empresa demandada.-

5) INVERSION Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS:
Se observa de acuerdo a los dichos de los testigos y de las probanzas traídas a los autos que era el actor el que se encargaba de los pagos de los servicios básicos de la empresa, por cuanto giraba cheques para que se realizaran los pagos de los servicios básico con ingresos de la empresa de la cual era socio, igualmente se evidencia que el actor realizaba sus funciones en un local y con equipos aparentemente propiedad de la empresa PRODISUOLE, C.A.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de lo debatido en la audiencia de juicio no se demostró la subordinación para que esta juzgadora considerará que entre el actor y la empresa demandada existía una Relación Laboral, ya que la misma no fue demostrada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar sentencia declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.529, representado por las abogados en ejercicio MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHÁVEZ GRIMALDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 24.295 y 24.290, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, contra la empresa PRODISUOLE, C.A., representada por los abogados en ejercicio VÍCTOR SCOCOZZA y LEONARDO D´ONOFRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.875 y 14.009 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

No se condena en costas a la actora por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de NOVIEMBRE del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. 25.256