REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 24947

DEMANDANTE: JAIME JOEL CHIRIVELA

APODERADO: LUIS O. GALÍNDEZ

DEMANDADA: PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A.

APODERADA: MARÍA SUSANA CHALBAUD

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.053.466, representada judicialmente por el abogado LUIS O. GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.006, contra la sociedad de comercio PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A presentada en fecha 22 de Abril del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 AL 3)
 Que trabajó al servicio de la empresa PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A, desde el día 28 de enero del año 1991, hasta el día 17 de abril del año 2002.
 Que en fecha 17 de abril de 2002 fue despedida injustificadamente.
 Que se desempeñaba como jefe de Almacén y despacho.
 Que el salario devengado por el actor era de Bs. 364.780,00 mensuales.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante de la accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 Admitió la relación laboral que existió entre su representada y el demandante
 Negó que el despido del que fue objeto el actor fue injustificado, por cuanto el actor incumplió los deberes que le impone la relación de trabajo, incurriendo en las cusas que justifican el despido que se refieren los literales “a”, “b”, “d”, “e”, e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La forma de terminación de la relación laboral
 El salario devengado por el actor

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral
 El cargo desempeñado por el actor

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que el despido es injustificado le corresponde a la demandada la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó el salario señalado por el actor, por lo tanto no se tiene como cierto el salario alegado por el actor.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-



PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos
2. Promovió documentales.
3. Promovió testimoniales

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos,
2. Produjo documentales,
3. Promovió testimoniales de los ciudadanos: Dionicia Arévalo, Carlos Pérez, Luis Brito, Mirian Berbesi..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
DOCUMENTALES.
Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sini la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE

DOCUMENTALES
Corre a los folios 50 al 58, en original notificación de aumentos de salarios, y al folio 93 constancia de trabajo, documentales estos que fueron desconocidos en su contenido y firma por la apoderada de la parte actora, en consecuencia quien decide no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto desde el folio 95 al 101 documentales emitidas por el Ministerio del Trabajo, Sala de contratos y la Procuraduría especial de Trabajadores, de las mismas se evidencia que el actor agoto esta vía para tratar de que el patrono cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, no logrando el objetivo, tanto asi que corre inserto al folio 101, que el demandante no aceptó la oferta real formulada por la demandada, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 102 original de solicitud que realiza a la inspectora del trabajo y la cual fue recibida por el referido despacho, en fecha 17 de abril del año 2002, en donde pide que le asignen un funcionario para que constate que no se le permite la entrada a la sede de la hoy demandada a los fines de prevenir de que le sea solicitado la calificación del despido en base a lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se reflejan las consecuencias legales que le acarrea a cualquier trabajador que reclama sus derechos y beneficios que le corresponden de acuerdo a lo establecido en la ley. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a la documental que corre inserta desde el folio 50 al 58, marcado “A”, contentivo de copia certificada de participación de despido de la misma se evidencia que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no lo exime de probar en sede jurisdiccional lo justificado o no del despido, aunado al hecho de que el trabajador en fecha 17 de abril del año 2002 solicitó a la Inspectoria del trabajo que le asignen un funcionario para que constate que no se le permitía la entrada a la sede de la demandada y en fecha 25 de abril del mismo año, la demandada realiza la participación del despido, lo que conlleva a quien decide a determinar que el despido se produjo por la conducta asumida por el trabajador en la defensa de sus derecho e intereses. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los documentales marcados “B”, que corren insertos a los folios 59 y 60 recibos de pago firmados por el trabajador, que no fueron desconocidos en su contenido y firma, quien decide les da pleno valor probatorio, ya de los mismos se desprende los pagos correspondientes al trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la documental anexa marcada “C” contentiva del listado de nómina, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la forma de traer a los autos la prueba del número de trabajadores, es por medio de la relación que deben consignar las empresas ante la Inspectoría del Trabajo debidamente firmada y sellada como recibida por tal organismo. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos:
DIONICIA MERCEDES AREVALO, quien decide lo da valor probatorio por cuanto al realizar las preguntas primera y Quinta, por parte del abogado promovente, manifestó que no conocía al demandante y que no podía saber como era la relación del demandante y sus compañeros de trabajo por cuanto ella trabaja en la oficina y el demandante en planta. Y ASI SE DECIDE.
CARLOS EDUARDO PÉREZ, quien decide no le da valor probatorio por cuanto al encontrarse trabajando para la demandada tiene interés en las resultas del presente caso. Y ASI SE DECIDE.
LUIS BELTRÁN BRITO, quien decide no le da valor probatorio por cuanto al encontrarse trabajando para la demandada tiene interés en las resultas del presente caso. Y ASI SE DECIDE.
MIRIAM BERBESI, quien decide no le da valor probatorio por cuanto al encontrarse trabajando y ejerciendo un cargo un cargo de confianza para la demandada tiene interés en las resultas del presente caso. Y ASI SE DECIDE.


Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber evidenciado la actora la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge procedente.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.053.466, de este domicilio, representado por el abogado LUIS O. GALÍNDEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 19.006 contra la sociedad de comercio PLÁSTICOS TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad de comercio PLÁSTICOS TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., reenganche de inmediato el trabajador JAIME JOEL CHIRIVELLA, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 25 de Septiembre del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 359.106,00 mensual.
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, notifíquese regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 24.947
CS/yb/