REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 17.960

DEMANDANTE: IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ

APODERADO: PEDRO C. PICHER y DARIO PEREZ ACEVEDO

DEMANDADA: ECONOMAX PHARMACIAS, C.A.

APODERADA: MARÍA ALEJANDRA SALAZA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano IVAN DARIO PÉREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12. 525.221, representada judicialmente por los abogados PEDRO C. PICHER y DARIO PEREZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.212Y 16.231, contra la sociedad de Mercantil ECONOMAX PHARMACIAS, C.A., representada su por apoderada Judicial abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR presentada en fecha 05 de Diciembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, y la reforma presentada en fecha de febrero del año 2002. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

 Que a partir del 22 de mayo del año 2001, presto servicios en calidad de contador público para la demandada
 el día 29 de Noviembre del 2.001, sin que haya mediado motivo justificado, el ciudadano ALFREDO J. ST JHON TOVAR, le notificó que estaba despedido del trabajo sin más explicaciones, haciéndolo verbalmente y no por escrito.
 Por cuanto se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que este Tribunal proceda a Calificar el despido como injustificado y en consecuencia se ordene a la empresa demandada reengancharlo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitivo reenganche
CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa demandada a los fines de enervar las pretensiones del actor:

 Admitió la relación de trabajo y el salario alegado por el actor en su escrito libelar
 Negó, rechazó y contradijo el cargo desempeñado por el actor, la forma de terminación de la relación laboral y que le corresponda reenganche y pago de salarios caídos.
 Que su representada despidió justificadamente al ciudadano IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, el día 31 de Diciembre del 2001, por la inasistencia injustificada al trabajo por más de tres (03) día hábiles en el periodo de un (01) mes y no el 29 de Noviembre del 2001, tal como lo alega en su escrito.

PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos
2. Promovió documental.
3. Promovió testimoniales a los ciudadanos: ANALISE GOMEZ, DANIEL RAFAEL ESPINOZA PINEDA, FANNY FLEITAS NUÑEZ y PEDRO FIDEL VELASQUEZ RANGEL.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos,
2. Promovió Instrumentales, marcados “A”, “B”, “C”,”D”, “E” y “F”.
3. Promovió testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO ST. JOHN, MATILDE LANOY y HUGO RUIZ.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

 Con respecto al documental anexo marcado “A”, contentivo de memorandum, quien decide le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la orden dada por el representante de la Junta directiva al actor, en fecha 29 de noviembre del año 2001, de que a partir de esa fecha se encuentra desligado de la función que venía desempeñando para la demandada. Y ASI E DECIDE

 Con respecto a la declaración de la ciudadana: FANNY FLEITAS NÚÑEZ, quien decide, no lo valora por cuanto al responder a las preguntas quinta y décima entró en contradicción y la repregunta quinta, en consecuencia no arroja certeza en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la testimonial del ciudadano PEDRO FIDEL VELÁSQUEZ RANGEL, quien decide le da valor probatorio por cuanto arroja certeza en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

APORTADAS POR LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda consignó copias simples y anexo al escrito de promoción de pruebas los originales de las mismas.

 Con respecto al documental anexo marcado “A” quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el demandante en fecha 30 de noviembre del año 2001 solicitó permiso a la demandada para realizar diligencias personales. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al documental marcado “B”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un acta levantada por la demandada representada por el ciudadano ALFREDO ST. Jhon conjuntamente con los coordinadores, jefe de personal y administrador encargado, es una declaración unilateral del patrono que no puede operar en contra del demandante. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al documental marcado “C”, contentivo de copia simple de participación de la misma se evidencia que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no lo exime de probar en sede jurisdiccional lo justificado o no del despido. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto con la documental marcada “D” contentivo de memorandum de fecha 27 de septiembre del año 2001, dirigido al Dr. Alfredo ST. Jhon del demandante, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al cheque anulado anexo marcado “E” y el memorandum marcado “F”, quien decide no les da valor probatorio por cuanto de los mismo no se desprenden elementos que conlleven a dilucidar lo controvertido en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano IVÁN Dario PÉREZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12. 525.221, representada judicialmente por los abogados PEDRO C. PICHER y DARIO PEREZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.212Y 16.231, contra la sociedad Mercantil ECONOMAX PHARMACIAS, C.A., representada apoderada Judicial abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio Mercantil ECONOMAX PHARMACIAS, C.A., reenganche de inmediato al trabajador IVÁN Dario PÉREZ GUTIÉRREZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 10 de julio del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 13.333,33
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria