REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12.321

DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA LEAL DE SIMANCAS

APODERADOS: CESAR AUGUSTO VERA y EDGAR
SANCHEZ.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.-

APODERADAS: JOSE GREGORIO RIVERO

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana: LUISA JOSEFINA LEAL DE SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.423, debidamente representada por los Abogados CESAR AUGUSTO VERA y EDGAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.934 y 16.205, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada por su apoderado judicial JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.212, presentada en fecha 01 de marzo del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 09 de junio del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal el expediente a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2004, celebrándose la misma el 29 de noviembre del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por las partes, es determinar si la actora fue objeto de un despido injustificado o no, por cuanto alega que no incurrió en ninguna causal para que fuera despedida injustificadamente.

TERMINOS
DEL CONTRADICTORIO
Se desprende del escrito libelar (folio 1 al 2) y sus reformas los siguientes hechos.

Alega la actora en su escrito de libelar lo siguiente:
 Que prestó sus servicio para la Gobernación del Estado Carabobo desde el 14 de abril del año 1989,
 Que al momento de su retiro prestaba sus servicios como obrera para la Escuela FRICARDO URRIERA, unidad educativa adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo,
 Que para el momento de su despido percibía un salario de Bs. 144.000,00.
PETITORIO
• Solicita que este Tribunal le califique el despido como injustificado y procede la demandada a pagarle los salarios caídos y dejados de devengar desde su injustificado despida hasta su definitiva reincorporación

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 124 al 130)
Alega la representante de la demandada en su escrito de contestación a los fines de enervar la pretensión del demandante lo siguiente:
• Alegó la caducidad de la acción en virtud de que la demandante no introdujo en su debida oportunidad procesal la solicitud de calificación de despido ya que equivocó al demandar.
• Negó pormenorizadamente los alegatos expuesto por la actora en su escrito libelar, por ser los mismos inciertos.
• Señaló como hechos admitido:
o Que entre la actora y la demandada existía una relación laboral,
o Que asumió una conducta irregular en virtud de sus ausencias en sus jornadas de trabajo.-

EN CUANTO
A LA CADUCIDAD
El apoderado de la parte demandada alegó en su escrito libelar la caducidad de la acción, observa esta Juzgadora que la actora introdujo la solicitud de calificación dentro del lapso legal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta defensa se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.-


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
a) Que existió una relación de Trabajo entre el actor y la demandada,

HECHOS CONTROVERTIDOS:
a) Que la relación terminó por despido injustificado o no.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso es determinar si la actora fue objeto de un despido justificado o no, ya que la accionada señala que el despido fue debidamente justificado ya que la actora faltó injustificadamente a su puesto de trabajo.

A los fines de determinar la presente carga probatoria este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

PRUEBAS DEL PROCESO
Cada uno de las partes a los fines de sustentar los alegatos expuestos en sus respectivas pretensiones, proceden a señalar en la fase probatoria de la Audiencia de Juicio, los elementos que acreditan la veracidad de sus dichos y que van a producir certeza en el juez respecto a los hechos controvertidos:

LA PARTE DEMANDANTE (folios 88 al 89):
 Consignó documentales,
 Promovió la prueba de exhibición,
 Invocó a su favor los indicios y presunciones.


DE LA PARTE DEMANDADA: (folio 101 al folio 105)
 Consignó documentales,
 Promovió la prueba de informes,
 Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos JULIO DIAZ y HECTOR ALVARADO, para que procedan a reconocer su contenido y firma.
 Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: CARMEN L. CHAVEZ, ROSA MACHADO, BEATRIZ CHACON y BELKYS J. BELLO.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar los alegatos de los hechos controvertidos las partes traen a las actas procesales elementos que fueron dilucidados en el debate probatorio de la audiencia de Juicio, por lo que esta Juzgadora concluye en lo siguiente:

DE LA PARTE ACTORA
Respecto a las Documentales promovidas por la parte actora:
• En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios 90 marcada “A” y 91 marcada “B”, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada por la demandada que al adminicularse a la prueba de exhibición se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a las documentales que cursan inserta en los folios 92 y 99 marcadas “C” y “J”, este Tribunal no la valora por cuanto no aporta nada al proceso, Y ASI SE DECIDE.
• De las documentales que cursan insertas desde el folio 93 al 97 esta juzgadora las toma como indicio ya que la actora señaló en su defensa que la trabajadora había faltado desde el 01 de febrero hasta el 14 de febrero a su puesto de trabajado, sin que hubiera presentado justificación alguna, hecho este desvirtuado por cuanto de los sellos se evidencia que las mismas fueron recibidas con sello húmedo por la demandada que adminiculada con la testimonial de la ciudadana ROSA MACHADO, que al declarar señaló en la Audiencia de Juicio que si tenía conocimiento de que la demandante salía de reposo, por lo que esta Juzgadora considera que estaban debidamente justificada las faltas por el estado de salud que presentaba la actora. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio 98 esta juzgadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocida por la demandada en su debida oportunidad procesal, por lo tanto se evidencia que el salario obtenido por la trabajadora era de Bs. 33.868,80 semanal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA DEMANDADA:
De las documentales:
• En cuanto a la participación de despido que cursa inserta en copia simple desde el folio 106 al 108 este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por la empresa constando los mismo hechos que señaló en su escrito libelar, siendo desvirtuados tales hechos al probar la parte actora que la demandada si tenía conocimiento de las inasistencia de la actora, por lo que están plenamente justificadas sus faltas al encontrarse en reposo médico. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a las documentales que cursan insertas desde el folio 109 al 121 este Tribunal no las valora, ya que de la misma se evidencia claramente que la demandada lo que trajo a los autos fueron copias fotostáticas, en este orden de ideas la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió:
“..en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:.. ...De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

Respecto a las testimoniales:
• En cuanto a las testimoniales promovida de los ciudadanos CARMEN L. CHAVEZ, BEATRIZ CHACON, BELKYS BELLO y JULIO DIAZ, promovidos por la parte actora, este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que dicho acto fue declarado desierto, ya que no fueron evacuadas en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSA MACHADO, este tribunal le da valor probatorio por cuanto de sus dichos se evidencia e que la persona con quien trabajaba le había informado que salía de reposo tal como lo reconoció en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto al reconocimiento y firma del documento que cursa en el folio 109, realizado en la audiencia de juicio, por el ciudadano HECTOR ALVARADO, este Tribunal no aprecia, en virtud de que en tal documental no se desprende causa justificada que indique a quien decide que el despido que fue objeto la actora fue debidamente justificado.-

De acuerdo a lo dilucidado en el debate probatorio y lo que cursa en las actas procesales no se evidencia que la demandada despidió justificadamente a la actora, en consecuencia esta Juzgadora pasa a decidir en la presente causa bajo la siguiente:

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la demanda que por calificación de despido incoara la ciudadana LUISA JOSEFINA LEAL DE SIMANCAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

1) Que reenganche de inmediato a la trabajadora, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 33.868,80.
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.


Se condena en costas por resultar totalmente vencida la demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria



En la misma fecha se dicto, se publicó la presente sentencia, siendo las ______________.



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


Exp. 12.321.-