REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21.013

DEMANDANTE: EDGAR ALFONZO RODRIGUEZ V.

APODERADOS: FRANCISCO ARDILES.

DEMANDADA: TRANSPORTE TULO DONADO C.A.

APODERADO: FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ.

MOTIVO: CALIFICACON DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACON DE DESPIDO, incoare el ciudadano EDGAR ALFONZO RODRIGUEZ V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.125.303, representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa TRANSPORTE TULO DONADO, C.A., recibida en fecha 28 de Febrero del año 2000, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la calificación de su despido –que según alega- la accionante no esta basado en ninguna causa legal de despido justificado, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 2)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que presto sus servicios como mecánico I desde el 01 de febrero del año 1999.
 Que percibía un salario de Bs. 50.000,00. Semanales.
 Que la relación termina por despido injustificado.
 Que prestó sus servicios hasta el 20 de diciembre del año 1999.
 Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido es por haber reclamado las utilidades.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 52 al 53)
Niega, rechaza y contradice la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, señala:
 Que el actor haya sido trabajador de TRANSPORTE TULO DONADO, C.A.
 Que haya sido despedido de forma injustificada, y
 Niega todos los alegatos y fundamentos de la parte demandante.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se presento el debate probatorio en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Que si entre el actor y la empresa demandada existió o no una relación laboral, y
 Si el despido fue justificado o no.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual cito a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En los términos en que quedó trabada la litis corresponde al accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo y la materialización del despido injustificado, por cuanto la misma fue negada por la demandada, a los fines de la procedencia de los conceptos solicitados en el escrito libelar. Y visto que la parte accionada no promovió prueba alguna ni negó la falsedad de las pruebas testimoniales

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
Anexas al escrito de pruebas: (Folio 73 al 84)
 Invocó a su favor el mérito de autos.
 Testimoniales

DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó prueba alguna.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

TETIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Los actos testimonios de los ciudadanos YOLANDA RODRIGUEZ, FREDDY TORRES, OSCAR FLORES, JOSE LUIS GARZON, ZENOBIA DE FLORES Y RICHARD ANTONIO FLOREZ, fueron declarados DESIERTOS por el Tribunal, por la no comparecencia de los mismos.
 La declaración de los mencionados testigos JOSEFINA DEL CARMEN BARRETO, RAMONA DE GARZON y CONSUELO GARZON, quedaron firmes y contestes, por cuanto no fueron repreguntados y en sus deposiciones no entraron en contradicción, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme a la regla de valoración previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de sus dichos que el ciudadano EDGAR ALFONZO RODRIGUEZ V prestó servicios para la empresa TRANSPORTE TULO DONADO, C.A., desde el mes de febrero del año 1999 hasta el mes de diciembre del año 1999, y que fue despedido de forma injustificada, tal como se desprende de las declaraciones de los 03 testigos, que quedaron firmes y contestes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, demostrado como ha sido la relación de trabajo por el tiempo señalado en el escrito libelar, este Despacho, considera que, verificado el nexo de trabajo entre el demandante y la demandada, el cual había sido negado por la representación patronal, y, habiendo fundamentado el accionado el motivo del rechazo a los demás conceptos reclamados, aunado al hecho de que no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, deben tenerse como admitidos todos los alegatos del actor señalados en el escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano EDGAR ALFONZO RODRIGUEZ V, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE TULO DONADO, C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad de comercio TRANSPORTE TULO DONADO, C .A., reenganche de inmediato al trabajador EDGAR ALFONZO RODRIGUEZ V, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 01 de abril del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 6.666,66.
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. 21.013
CS/yb