REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 02 de noviembre de 2004

VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-000347

PARTE ACTORA: ALEXIS FANDIÑO DÍAZ.


APODERADOS JUDICIALES: ANA BOLIVAR,
ENMA MOGOLLÓN y OTROS.


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL (CAMI)


APODERADA JUDICIAL: _______ MARIANELA GARCÍA


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
En fecha 28-04-2004 el ciudadano Alexis Rafael Fandiño Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 10.519.105, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a la FUNDACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL (CAMI), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 29-06-2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha 13-07-2004 se emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, y también en esa misma fecha, se fijó el día treinta y uno (31) de agosto de 20004 a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. La cual fue diferida para el día veintisiete (27) de octubre del año en curso a las 2:00 p.m.
Estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y depuse de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica se procedió a la evacuación las pruebas. Evacuadas como fueron, se fijó un lapso de setenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo oral, declarando Sin lugar la presente demanda.




TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expone el actor que en fecha 01 de marzo de 2003 comenzó a prestar servicios a la Fundación Centro de Atención Medica Integral “CAMI”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro, Estado Carabobo, en fecha 15-05-1.998, por decreto Nº 35, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 15-08-1998 y posteriormente reformada mediante Decreto Nº 41 de fecha 13-08-1999, registrada por ante la misma oficina del Registro, bajo el Nº 37. Protocolo Primero, como Asistente Ejecutivo, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00a.m. Hasta las 5:30 p.m., devengando un salario de DIESICIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.333, 33), diarios hasta el 01 de Julio de 2003, fecha en la cual según sus dichos fue injustificadamente despedido de la referida empresa. Alega también que dada las circunstancia, intenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, toda vez que según sus dichos se encontraba amparado para el momento de su despido bajo la Inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial N1C 2271, de fecha 13-01-2003, del cual sustanciado dicha solicitud y cumpliéndose con todo el procedimiento respectivo dicho ente administrativo declaró Con Lugar dicha solicitud de reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos intentado por el actor en contra de la Fundación demandada en la presente causa.
Es por lo que acude a este Juzgado para demandar a la a la FUNDACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL “CAMI por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.525.583, 28),
• Mas los intereses moratorios y la corrección monetaria


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
En su escrito de contestación de la demanda expuso:
1. Rechazó y contradijo el monto total demandado y todos los conceptos opuestos por el demandante en su libelo de demanda.
2. Rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano Alexis Rafael Fandiño haya siso injustamente despedido, ya que según sus dichos fue contratado, y en dicho instrumento contractual se determinó los términos en que se iba a desarrollar la relación de trabajo; que iba a prestar servicios para la Fundación como Asistente Ejecutivo a partir del 01-03- de 2003 hasta el 30-05-2003, es decir por tres (3) meses “por lo que de ninguna manera era trabajador a tiempo indeterminado y tampoco por la naturaleza de su contrato …lo obligaba a someterse a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al artículo 108”. Y por lo tanto rechazan y contradicen el hecho que el actor se encontraba amparado bajo la inamovilidad prevista en el artículo 1, del decreto Presidencial Nº 2271 de fecha 13 de enero de 2003, en virtud de que el estaba contratado a tiempo determinado.
3. También rechaza y contradice lo argumentado por la Providencia Administrativa de fecha 27-10-2003, signada con el nº 587 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, fundamentando sus dichos en sentencia de fecha 20-01-2004 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto habiendo un contrato a tiempo determinado, no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación Laboral.
• El salario.
• Fecha de comienzo de la prestación de servicio.
Y como hechos controvertidos:
• La Naturaleza del Contrato de Trabajo.
• La providencia administrativa
• La forma de culminación de la relación laboral.
• fecha de culminación de la relación laboral,
• Las Prestaciones sociales y los conceptos demandados.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Bien es sabido que en relación con las pruebas, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinente en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla.
En este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar la pretensión de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”. Ya que en el presente caso observa quien decide que la pretensión del actor es el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos el cual según sus dichos no le fueron debidamente pagados en su tiempo, alegando este que fue despedido injustamente, y que el patrono no quiso acatar la orden de la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre de 2003 y que por eso hace el presente reclamo. El demandante en su contestación de demanda; rechaza y niega categóricamente en primer lugar que tenga que acatar la referida Providencia administrativa por cuanto existe un contrato que solamente se cumplió su termino y que no hubo un despido injustificado, por consecuencia alega que no existe una deuda por prestaciones sociales y los conceptos demandados además de los salarios caídos.
Al rechazar la parte demandada la existencia de un mes de extensión de la relación de trabajo, la carga de la prueba la adquirió el demandante ya que es a él quien le corresponde demostrar si se mantuvo o no tal relación de trabajo por el mes de junio del 2004, para que así proceda todos sus peticiones,
Para sustentar la anterior carga probatoria esta Juzgadora hace referencia a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, donde e la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado da contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no tal relación de trabajo. Es por ello que en la presente cusa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor durante el mes de Junio le corresponde probar al demandante la veracidad de sus dichos.-
VI
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• CAPITULO PRIMERO: Promovió a su favor indicios y presunciones como medios de auxilios probatorios establecidos por la ley.
• CAPITULO SEGUNDO: DE LAS DOCUMENTALES; Promovió el merito favorable que se desprende del hecho de que el actor intentó con anterioridad la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo la cual le fue declarada con lugar y consignó marcada “A copia certificada de la ya mencionada Providencia Administrativa Nº 587, de fecha 27-10-2003 y copia certificada de la Multa impuesta a la demandada por no acatar la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto quedó en evidencia que el actor ocultó ante el ente administrativo, que se encontraba laborando bajo un régimen contractual así quedó demostrado en los alegatos verbales en la audiencia dados por el accionante y que esta Juzgadora por el principio de la inmediación pudo verificar tales hechos.
• CAPITULO TERCERO: Promovió las testimoniales de la ciudadana BEBSY COROMOTO CASTELLANO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.001, quien respondió a las preguntas de la parte actora de la siguiente forma:” 1) ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXIS FANDIÑO? Respondió; “Que si lo conozco”, 2) ¿Que si sabe y le consta que el que el ciudadano laboró para la Fundación CAMI desde el 01-03-2003 hasta el 01-07-2003? Respondió; “Si laboró”. La parte demandada le realizó la siguiente pregunta: 3) ¿Como le consta que a el ciudadano Alexis Fandiño trabajo desde el 01-03-2003 hasta el 01-07-2003? Respondió; “me consta porque trabaje para la empresa, desde enero hasta mayo de 2003, y cuando yo me fui que termino la relación laboral, él siguió laborando.” No se le da valor por cuanto quien decide no tiene convicción de certeza del testimonio pronunciado al testificar que laboró un mes antes de producirse los hechos investigados, catalogado así como testigo referencial y que al confesar que laboró puede presentar interés en las resultas del juicio
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Invocó el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto quien decide considera que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, (aseveración que se fundamenta en criterio sustentado por sentencia de fecha 17-02-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente estimar tales alegaciones.
• CAPITULO II: Pidió le sea citada la ciudadana Yaneida Romero. En fecha 23-07-2004 el alguacil informó que al trasladarse a la dirección indicada por la promovente fue informado que dicha testigo falleció en fecha 07-07-2004. Así que se declara desierto.

• CAPITULO III:
1. titulo primero: Promueve y opone a su contraparte el contrato debidamente firmado por las partes en la presente causa marcada “A”, en fotocopia. Visto que no fue impugnado ni tachado, este Juzgado le otorga valor probatorio de con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia tiempo de ingreso y egreso del trabajador a la fundación como es el primero (1) de marzo de 2003 hasta el treinta (30) de mayo del mismo año.-
2. titulo segundo: Promovió Carta de Notificación de Culminación de Contrato de fecha 01-03-2003, debidamente firmado por las partes de esta causa la cual consigna marcada “B”, fotocopia. Visto que no fue impugnado ni tachado, este Juzgado le otorga valor probatorio de con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia que la fundación CAMI, donde se evidencia que en fecha 27-05-2003 se le estaba informando al ciudadano Alexis Fandiño que en fecha 30 de mayo de 2003 culminaría su contratación.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio los hechos controvertidos son la forma de culminación de la relación laboral, La figura que dio por terminada la relación laboral, fecha de culminación de la relación laboral, prestaciones sociales y el monto calculado por el actor en cada uno de los conceptos demandados. Al respecto se señala:

La parte demandada trajo a los autos Contrato de trabajo inserto a los folios 32 y 78 y Carta de Notificación de Culminación de Contrato de fecha 01-03-2003, debidamente firmado por las partes de esta causa la cual consigna marcada “B”, quien decide considera que con las probanzas se evidencia la existencia de una relación de trabajo regulado por una normativa contractual, con una duración de tres meses. Al respecto, al negar la demandada el alegato del actor de la extensión o prorroga de la relación de trabajo de un mes más, la carga probatoria recae en la persona del actor, quien no trajo a los autos pruebas que certificaran su alegato solo sus dichos, acerca de dicha prolongación, verificándose en los autos lo contrario con un contrato de trabajo y una carta que prueban la culminación de la misma. Igualmente el accionante promovió a la testigo ciudadana BEBSY COROMOTO CASTELLANO VALLENILLA, quien con sus dichos manifestó que si bien es cierto que hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada, testifico que laboró hasta el mes de mayo, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto actúa en juicio como un testigo referencial al estar impedida, por no tener conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos. Por cuanto el hecho controvertido se produjo el mes de junio del año 2003, quien decide considera que la accionante no probó lo contrario a la relación contractual, o sea para esta juzgadora no hubo prorroga o prolongación de la relación laboral, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el accionante quería probar la existencia de la relación laboral durante un mes más, con la Providencia Administrativa Nº 587, de fecha 27-10-2003 consignada a los autos en copia certificada, la cual declara la confesión ficta de la parte demandada; quien decide considera que la parte demandada logró desvirtuar la presunción establecida en dicha providencia; en vista que quedó probado que la relación de trabajo se reglamentó por un contrato de trabajo a tiempo determinado y suscrito por las partes que terminó notificación de culminación de la relación laboral. ASÍ SE DECLARA

La parte actora impugno la primera hoja de dicho contrato el cual afirmo suscribir, firma que no fue negada sino aceptada por su persona en audiencia, la parte demandada insistió en su validez y la parte actora no pidió ni la exhibición de su original ni tacho como falso su contenido, además establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 (caso: Pedro Quintana contra CANTV) y ratificada en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Rafael Espíndola y otros contra Numa Velandia y otros), ha precisado lo siguiente:
“........lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. (Subrayado y remarcado nuestro). No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos....”

Por la fundamentación antes indicada, quien decide declara la firme validez del contrato de trabajo, al haber confesado el actor que las firmas de dicho contrato son ciertas y habiéndole otorgado valor probatorio esta juzgadora al presente instrumento, queda demostrado una vez más que la relación de trabajo fue regulada bajo una normativa contractual a tiempo determinado. Igualmente esta Juzgadora declara que ha quedado probado que el accionante suscribió carta de culminación con notificación de la relación laboral enviada por la accionada, lo que evidencia que la relación laboral no culminó por despido injustificado, en tal motivo se declara no procedente ordenan el reenganche y el pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 048 de fecha 20/01/2004; en el caso intentado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, contra la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), se pronuncia y expone: Que “cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide." (Subrayado y remarcado nuestro).
Esta Juzgadora haciendo suyo el criterio jurisprudencial, le es forzoso hacer cumplir la Providencia administrativa Nº 587, de fecha 27-10-2003, en lo que respecta a la solicitud de los salarios caídos por cuanto tal como lo indica la jurisprudencia ut supra mencionada “no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos.” Ya que se evidencia que el accionante ocultó la existencia del contrato ante el Ente Administrativo, quedando así desvirtuada tal probanza, por los hechos ciertos tal como sucedieron, verificados por esta Juzgadora, con el examen de las pruebas y la inmediación de las confesiones del accionante de la existencia del contrato y de la carta que le avisaba de la culminación del mismo en la Audiencia de Juicio. Todo esto haciendo suyo esta Juzgadora el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-05-2004, que establece “ que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala que Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los conceptos de antigüedad Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas; deben de ser desestimados, por cuanto la relación de trabajo entre el actor y la accionada tuvo una duración de solo de tres (3) meses y no se cumplió el presupuesto establecido en el artículo 108, 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la Indemnización Adicional por despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso por cuanto no existió un despido sino que la razón de culminación de la relación de trabajo fue el cumplimiento del termino del contrato es forzoso para esta Juzgadora desestimar los presentes conceptos demandados por cuánto no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo ut supra mencionado Y ASÍ SE DECIDE.

En orden a todo lo alegado y al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a las apariencias, esta Jugadora considera que la demanda intentada por el accionante el ciudadano Alexis Fandiño Díaz en contra de la Fundación Centro Atención Integral CAMI, como resultado de los análisis de los hechos y en virtud de que según las jurisprudencias analizadas, debe declararse Sin Lugar.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano Alexis Rafael Fandiño Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 10.519.105 en contra de la Fundación Centro de Atención Medica Integral “CAMI”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro, Estado Carabobo, en fecha 15-05-1.998, por decreto Nº 35, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 15-08-1998 y posteriormente reformada mediante Decreto Nº 41 de fecha 13-08-1999, registrada por ante la misma oficina del Registro, bajo el Nº 37. Protocolo Primero. Y en consecuencia:
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la acción.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA EL SEGUNDO (02) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 10:15 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ