REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2004
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-000253
Demandante: JUAN JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.044.359 y de este domicilio
Apoderado Judicial: REINA BETZABET TARTAGLIA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 74.119.
Demandada: Sociedad De Comercio “ALFA CARBONS DE VENEZUELA C.A., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 1996, bajo el Nº 07, tomo 17-A.
Apoderado Judicial: JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE Y LEIDA GOMEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.270 y 61.640.-
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.044.359, debidamente asistido por la abogada REINA TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa ALFA CARBONS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 1996, bajo el Nº 07, tomo 17-A.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de julio del año en curso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente. Después de admitidas las pruebas y estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la presencia de las partes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas, las partes por faltarles unas pruebas por evacuar solicitaron el nuevo diferimiento de la audiencia, el cual fue acordado, fijando dicho lapso como lapso preclusivo para la evacuación de dicha prueba. Y estando en la nueva oportunidad para la celebración de Audiencia, al no encontrarse la prueba faltante en los autos, La Juez de este Juzgado procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con lugar la presente demanda.
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de enero de 1992, comenzó a laborar en la empresa ALFA CARBONS DE VENEZUELA C.A, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Producción. Que en fecha 15-12-2003 fue despedido sin justa causa por el ciudadano FRANCISCO ALFONSO LABRADOR en su carácter de Presidente de la descrita empresa. Que tuvo un tiempo de duración de la relación de trabajo de once años y once meses. El actor expresa que el patrono lo llamo para hacer el pago de sus prestaciones sociales pero que con posterioridad, observó que existen diferencias entre lo que realmente él devengaba y los que la empresa utilizó para la realización del calculo de las prestaciones sociales que le habían cancelado. Es por ello que acude a éste Tribunal a demandar el Cobro de las Diferencia de las Prestaciones Sociales que le corresponden:
2. Que su último salario básico semanal fue de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 57.657,60). Que tuvo un salario Reajuste semanal de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000). Y un bono de Producción semanal de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), haciendo un salario total semanal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.657,60), lo que da un salario diario de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 19.951,08)
3. PRIMERO: Indemnización Sustitutiva del Preaviso en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL CUTROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.511.486,oo)
4. SEGUNDO: Por concepto de Antigüedad en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.726.697,60).
5. TERCERO: Por concepto de indemnización de despido en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.757.130)
6. CUARTO: Por concepto de Utilidad en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.919.435,30).
7. QUINTO: Por concepto de Vacaciones la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.368.769,30)
8. SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.064.129,80)
9. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 666 A de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TECIENTOS TREINTAY DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 233.332,50)
10. De conformidad con el artículo 666 B de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 159.999,60)
11. En consecuencia por concepto de prestaciones sociales adeuda la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMO. (Bs. 12.740.980,00)
12. Mas la Indemnización que se ocasione hasta el momento de la definitiva.
13. Costas y Costos
14. Corrección Monetaria.
. III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
De los hechos admitidos
1. Admite que el actor prestó sus servicios para la demandada en el cargo de Supervisor de Producción desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 15 de Diciembre de 2003
2. Se admite por ser cierto que el salario señalado por el actor de Bs. 57.657,60 es salario semanal devengado por el trabajador para el momento del despido es decir de un salario diario de Bs. 7.687,68
3. Que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2003
4. Reconocen por ser ciertos los artículo 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 104, 108, 125, 133, 174, 219, 223, 666-A Y B, de la Ley Orgánica del Trabajo y 63, 123, 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Admite que le adeuda al demandante los pasivos laborales en la cantidad de Bs. 2.277.485,54.
De los hechos negados
1. Niega rechaza y contradice que el trabajador recibiera el pago por bono de producción y menos cierto es que el actor no percibía ajuste de salario por cuanto nunca hubo tales ajustes.
2. Niega rechaza y contradice que la demandada le deba pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.511.486,00 por concepto de diferencia por el pago de 90 días de beneficios a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por preaviso sustitutivo. La demandada reconoce que le debió de pagar la suma de Bs. 553.512,60 por este concepto. Y no la cantidad que le cancelo en el momento de la liquidación resultando una diferencia positiva al trabajador de Bs. 306.408,60.
3. Niega y rechaza que le deba al actor la cantidad de Bs. 216.833 por concepto de diferencia por el pago de antigüedad del año 1997 por ser el salario promedio diario la cantidad de Bs. 2.533,33. Por lo que niega que el actor recibía un bono de Bs. 5.000 Semanal.
4. Niega y rechaza que deba de pagar al trabajador la cantidad de Bs. 463.054,66 por concepto de diferencia por el pago de antigüedad del año 1998-- Ya que lo correcto según los dichos de la empresa es cancelarle la cantidad de Bs. 245.128,78 quedando reconocido por la demandada que le adeuda la cantidad de Bs. 61.795,63.
5. Niega y rechaza que le deba de pagar al trabajador la cantidad de Bs. 471.277,02 por concepto de diferencia por el pago de antigüedad del año 1.999, estableciendo como salario promedio para ese año la cantidad de Bs. 4.755,54, arrojando la cantidad de Bs. 294.843,48 menos la cantidad cancelada al actor en la liquidación correspondiente, la empresa reconoce que le debe la suma de Bs. 54.843,48.
6. Niega y rechaza que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 481.144,136 por concepto de diferencia del pago de antigüedad del año 2.000, por ser el salario promedio diario calculado a un salario básico de Bs. 5.720. Estableciendo que es correcto cancelarle la cantidad de Bs. 354.640,00 menos la cantidad de Bs. 288.000,00 adeudándole una diferencia de Bs. 66.640, oo por este concepto y no lo alegado por el actor.
7. Niega y rechaza que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 604.444,41 por concepto de diferencia del pago de antigüedad del año 2.001, por ser el salario promedio diario calculado a un salario básico de Bs. 7.166,66. Estableciendo que es correcto cancelarle la cantidad de Bs. 354.640,00 menos la cantidad de Bs. 444.332,92 adeudándole una diferencia de Bs. 84.332,92 por este concepto y no lo alegado por el actor.
8. Niega y rechaza que le deba de pagar al trabajador la cantidad de Bs. 541.024,41 por concepto de diferencia por el pago de antigüedad del año 2002, estableciendo como salario promedio para ese año la cantidad de Bs. 8.448,79, arrojando la cantidad de Bs. 541.024,41º menos la cantidad cancelada al actor en la liquidación correspondiente, la empresa reconoce que le debe la suma de 100.404,98
9. Niega y rechaza que le deba de pagar al trabajador la cantidad de Bs. 948.920,10 por concepto de diferencia por el pago de antigüedad del año 2003, estableciendo como salario promedio para ese año la cantidad de Bs. 9.884,16, arrojando la cantidad de Bs. 494.208,00 menos la cantidad cancelada al actor en la liquidación correspondiente, la empresa reconoce que le debe la suma de 118.609,92
10. Por diferencia de Antigüedad alega que le debe la cantidad de Bs. 486.626,93 y no la cantidad de 3.726.697.
11. Que es cierto que al demandante se le deba la cantidad de 30 días por año y como limite 5 años la cantidad de 150 días de conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo Pero niega que esos 150 días se deba multiplicar por el salario diario de Bs. 19.951,08 ya que el salario devengado por el trabajador para la época de sus despido era la cantidad de Bs. 9.225,21 por cuanto el trabajador semanal percibía la cantidad de Bs. 57.657,60. Adeudándole al Trabajador la cantidad de Bs.148.261, 50.
12. En razón a las Utilidades alega el demandante que es falso que al trabajador se le deba la cantidad de de 2.919.435,30 por cuanto de 1997 hasta 2003 le adeuda la cantidad de Bs. 615.097,20 deduciendo de esto la suma de Bs. 27.986,00, lo que da una diferencia de Bs. 587.111,20.
13. En razón a las Vacaciones demandadas alega el demandante que es falso que al trabajador se le deba la cantidad de Bs. 1.368.769,30 por cuanto de 1997 hasta 2003 le adeuda la cantidad de Bs. 134.439,13.
14. En razón al Bono Vacacional demandado alega el demandante que es falso que al trabajador se le deba la cantidad de Bs. 1.064.129,80 por cuanto de 1997 hasta 2003 le adeuda la cantidad de Bs. 134.639,13.
15. Con relación al artículo 66 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo alega que el salario devengado por el actor para esa época era el de Bs. 2.533,33 y no lo alegado por el actor por lo que lo verdaderamente cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 319.999,50 suma esta que la empresa reconoce que se le deba al trabajador.
16. Con relación al artículo 66 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo alega que el salario devengado por el salario normal devengado para ese año era la cantidad de Bs. 1.333,33 y por lo que lo verdaderamente cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 159.99,60 suma esta que la empresa reconoce que se le deba al trabajador.
17. Es por todo lo anteriormente narrado que la demandada niega y rechaza que le deba al actor la cantidad de Bs. 12.740.980,00 por lo que si es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 2.277.485,59.
18. Niega y rechaza que la empresa le deba pagar al demandante una indemnización hasta el momento de la sentencia de conformidad con la actual Jurisprudencia por no ser cierto que se le haya causado daño alguno. Al Igual Niega el pago de las Costas y de la Corrección Monetaria
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación Laboral y el cargo que ocupaba el trabajador.
• Que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2003.
• Que el demandante cobró un adelanto de las Prestaciones Sociales
Y como hechos controvertidos:
• El salario tomado para el cálculo de las prestaciones Sociales.
• La Diferencia que existe por concepto de prestaciones Sociales discriminados en cada uno de los conceptos demandados.
• El bono de producción y el ajuste de salario que alega el actor.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinente en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar la pretensión de los accionantes “Reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”. Ya que en el presente caso observa quien decide que la pretensión del actor es el cobro de sus prestaciones sociales el cual según sus dichos no le fueron debidamente pagadas y resta una diferencia por cobrar, alegando este que fue despedido y que fue coaccionado para firmar la carta de renuncia, y el demandante en su contestación de demanda admite que la relación laboral terminó por despido y que éste le adeuda la cantidad de Bs. 2.277.485,59 pero rechaza y contradice la cantidad demandada por el actor por no ser cierto la existencia de un bono de producción y un ajuste salarial.
Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)”
Con relación a el bono de producción y el ajuste de salario alegado por el actor sobre su salario, en la contestación de la demanda expone “porque lo verdaderamente cierto es que el actor no percibía pago por bono de producción y menos cierto que recibiera ajuste de salario por cuanto nunca hubo tales reajustes”, convirtiéndose tal alegato en un hecho negativo absoluto; y según la reiterada Jurisprudencia estos deben de ser desvirtuado por la contraparte en este caso el demandante.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I. Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actuaciones Procesales que le favorezca.
II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Consigna:
Marcada A (Folio 44) Constancia de Trabajo en la que se observa que el monto por concepto de salario era el de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) para los 27 días del mes de Noviembre de 2001 firmado por la representante de la Empresa Alfa Carbons de Venezuela, C.A., del cual esta Juzgadora por cuanto no fue atacado en su validez por ningún recurso legal por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado B y C, (Folio 45 y 46), cartas entregadas por el trabajador al patrono por concepto de renuncia. Y por cuanto las presentes cartas no contienen indicios que ayuden en la solución del presente conflicto esta juzgadora se ve forzada a desecharlas y no otorgarle valor probatorio.
Marcada D Carta de despido (inserto al folio 47), Por cuanto los hechos insertos a la presente documental están reconocidos por ambas partes esta Juzgadora lo desecha y no le otorga valor probatorio.
Marcado E planilla de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha 05-12-2003 emanada de la Empresa Alfa Carbons de Venezuela, C.A., (folio 48) de donde se evidencia que la demandada le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 1.887.457,60 por liquidación Contrato de Trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado F, G, H, I, J, K, consigna originales de los pagos realizado por el patrono de las prestaciones sociales de los años 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1994, donde se evidencia que para el año 2002 es el salario es de Bs. 7.057. Para el año 2001 el salario es de Bs. 6.000, para el año 2000 el salario de Bs. 4.800, para el año 1999 el salario de 4.000, para el año 1998 el salario de Bs. 3.333,33 y para el año de 1994 un salario de Bs. 616,65. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
III: de los Testigos:
• Promovió la testifical de los ciudadanos:
• HIPOLITO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.681.713, quien fue declarado desierto por cuanto no asistió a la Audiencia de Juicio
• LEONEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.658.257, quien respondió a las preguntas realizadas parte actora de la siguiente manera: 1) Diga el testigo ¿si conoce de vista, Trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ? “si lo conozco pero en la empresa”, 2) Diga el testigo en que empresa conoció al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ “en Alfa Carbons”. 3) Diga el testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ que cargo prestaba en la empresa Alfa Carbons de Venezuela? “de supervisor”. 4) Diga el testigo ¿si conoce cual era el último sueldo devengado en la empresa? “ganaba cincuenta y siete inicial, bueno ganábamos cincuenta y siete los dos pues, a él le daban un bono de más y le pregunte por que le daban eso y el me dijo porque era supervisor…”. 5) Diga el testigo ¿por ese conocimiento que tiene de que manera sabe y le consta que el ganaba ese monto…? “cuando íbamos a cobrar, nosotros cobramos en la oficina de enfrente, teníamos que hacer la cola y yo veía que el contaba”. 6) Diga el testigo ¿si en algún momento vio que contaba esas cantidades en su frente? “Si”, 7) Diga el testigo ¿el cargo que desempeñaba en la empresa? “obrero” A las preguntas que le hizo la demandada respondió de la siguiente manera: 1) Diga el testigo por que le consta que el demandado ganaba cincuenta y siete mil y no recuerdo cual cantidad? “él ganaba cincuenta y siete mil igual que nosotros, ósea a él aparte le deban un bono y yo le pregunte por que ganaba eso y él me dijo a mí por el cargo de supervisor que tenía” .2) Diga él Testigo tal como acaba de decir que el ganaba esa cantidad, como es que a dicha acá, que Usted lo vio, si ese trabajador le había dicho a Usted la cantidad que ganaba, como es que ahora usted dice que lo vio, o lo vio o le dijo? “ No yo lo vi, cuando nosotros salíamos del cobro, nos quedábamos todos en la reunión, nosotros veíamos los salarios si lo veía porque el lo contaba frente de nosotros (alegó la demandada ¡a él lo contaba frente Usted¡) 3) Diga el testigo cuantos trabajadores trabajaban en la empresa? “12 y 11” 4) Diga el Testigo ¿si trabajaba el mismo turno? “Si trabajaba”. Ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente testimonial , por cuanto sus dichos no dan comunicación de certeza a quien decide
IV: Consigna siete (7) folios útiles de recibos de pagos, (inserto a los folios desde el 55 hasta el 61) los cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en los mimos, no se evidencia que estos provengan de la contraparte, ya que en sus contenidos no constan ni firmas ni sellos, que demuestre que la empresa Alfa Carbons lo entregó al trabajador por lo tanto se desechan.
VII
2º PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Capitulo Primero: En relación al Mérito Favorable invocado se ratifica lo decidido anteriormente.-
(ii) Capitulo Segundo: Consignó Originales de recibos de pagos suscritos por el actor de fecha 17-01-999 y 31-01-99 marcados con la letra A y A1, también consignó recibos de pagos de fecha 6-5-2001 y 16-12-2001 marcados B y B1; y Recibos de pagos de fecha 08-12-2002 y 30-11-2003 marcado C y C1; de los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(iii) Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcado con letra D. En la Audiencia de Juicio la parte actora manifiesta que no exhibe dicho recaudo por cuanto no lo tiene en su poder, por cuanto no acudió a la inspectoría del Trabajo. Esta Juzgadora en relación a esta documental no le otorga valor probatorio por cuanto no fue reconocida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
(iv) Solicitó Informe al Banco Caribe Agencia Guacara inserto, cuyas resultas no constan en los autos.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio el hecho controvertido es el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales producidas por cuanto alega el actor que no fue calculado con el salario correcto, por cuanto alega un bono extraordinario que no le fue sumado al mismo en el momento de la liquidación. En consecuencia reclama la Indemnización que según sus dichos es merecedor por retener el pago correcto que le correspondía. Al respecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedo trabada la litis con los siguientes hechos: El salario tomado para el cálculo de las prestaciones Sociales. El bono de producción y el ajuste de salario que alega el actor, y la Diferencia que existe por concepto de prestaciones Sociales discriminado en cada uno de sus conceptos.
SEGUNDO: De igual forma esta Jugadora evidencia que quedo probado, la existencia de la relación laboral entre el accionante y el accionado. Que trabajaba en el cargo de Supervisor de Producción desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 15 de Diciembre de 2003, teniendo una duración de la relación laboral de once años y once meses y tres días, lo que ha quedado plasmado como hecho no controvertido.
TERCERO: Quien decide acuerda que ha quedado probado que se le hizo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.887.457,60, según consta en liquidación marcada A, inserta al folio 9 y 48, quien decide aprecia con valor probatorio la confesión de la demandada cuando en su contestación establecen que hubo un error en el cálculo de las mismas y que existe una diferencia a favor del trabajador. Más los pagos realizados por liquidación anual tal y como consta en los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, lo que da un total de Bs. 5.447.817,6. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
CUARTO: Este Juzgado evidencia que consta en autos planillas de liquidación en original de los folios 48 hasta el 54, de los cuales se verifican los salarios que el actor devengó durante toda la relación laboral, documentos que no fueron impugnados por la contraparte y que esta Juzgadora les otorgó todo el valor probatorio, por lo tanto se tiene los presentes salarios como ciertos y estos son:
AÑO SALARIO DIVIDIDO
ENTRE 30 DÍAS DEL MES SALARIO NORMAL
DIARIO
1994 18.500 % 30 616,66
1998 99.999,9 % 30 3.333,33
1999 120.000 % 30 4.000
2000 144.000 % 30 4800
2001 180.000 % 30 6000
2002 211.710 % 30 7.057
Y ASÍ SE DECLARA…
QUINTO: Con relación al bono de producción que el actor alega que devengaba, más los días adicionales que este suma en cada uno de los cálculos realizados para la obtención de sus prestaciones sociales, quien decide señala que el actor tenía la carga de probar si éste lo devengaba o no, por cuanto la parte demandada lo negó, y se convirtió en un hecho negativo. Quien sentencia no apreció con valor probatorio las pruebas que reflejan tal bonificación por cuanto se evidencia en sus contenidos alguna firma o sello que constate que emana de la empresa. Por lo tanto ésta Juzgadora considera que el accionante no probó debidamente que devengaba tal exceso en el salario en consecuencia se desestima dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE
• SEXTO: Quien sentencia considera que el actor se hizo acreedor de los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso ha laborar el 16 de enero de 1992 hasta el 15 de Diciembre de 2003, en la cual el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, por despido. Con relación al último salario devengado por el trabajador. Si bien es cierto que consta en autos como hecho cierto y aceptado que el trabajador devengó la cantidad de Bs. 57.657,60 como salario semanal neto lo que da un salario diario de de Bs. 7.687,68, también es cierto que consta en autos en hoja de liquidación inserta al folio 9 y 48, que la prestación de servicio del año 2003 fue pagado en base de un salario promedio de Bs. 8.236,80. Señala la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9 que “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.”. En tal sentido en pro del principio anteriormente establecido por existir dudas de cual es el último salario normal diario, ésta Juzgadora declara como último salario normal diario la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80). Y ASÍ SE DECIDE.
AÑO SALARIO DIVIDIDO
ENTRE 30 DÍAS DEL MES SALARIO NORMAL
DIARIO
2003 247.104 % 30 8.236,80
• SEPTIMO: Esta sentenciadora pasa a revisar los cálculos realizado por el actor, basándose en los datos aportados por él en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral el 16 de enero de 1992 hasta 18 de junio de 1997:
Antigüedad: cinco años (05) años, y cinco (05) meses con tres (03) días.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para el año de 1997 devengaba la cantidad de Bs.2.533, 33 como salario diario estableciéndolo como salario básico, en la contestación de la demanda la parte accionada lo declara como cierto, pero niega el bono de producción, por lo tanto no habiendo probado la parte actora que devengaba dicho bono de producción, (poseyendo la carga probatoria), esta Juzgadora tiene como cierto dicho salario, tal como lo reconocieron ambas partes en comunidad de prueba, y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 2.533, 33.
Días de beneficio: 150
Monto a cancelar: Bs. TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 379.999,05). ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 16 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, con el límite de antigüedad a considerar de diez (10) para el sector privado; por lo cual le corresponde el pago de cuatro años es decir ciento veinte días (120) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 2.533, 33.
Días de beneficio: 120
Monto a cancelar: Bs. TRECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 303.999.6). ASÍ SE DECLARA.
NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 18 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2003
Antigüedad: seis años (06) años, y cinco (05) meses con veintisiete (27) días.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18/6/1997 al 15/12/2003: el Salario Normal Diario fue Multiplicado por 60 días otorgado por el patrono para las utilidades entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral, como consta tanto en los dichos del patrono como del actor en el escrito libelar y la contestación de la demanda.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5/2001 al 7/07/2003: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de dos años con dos meses la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad DOS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs2.643.554,61)
COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108
L.O.T) De dos (2) días de salario normal
1998 = 3.333,33 X 2= 6.666,66
1999= 4.000 X 4 = 16.000
2000= 4.800 X 6 = 28.800
2001= 6.000 X 8 = 48.000
2002= 7.057 X 10 = 70.570
2003= 8.236,80 X 12 = 98.841,6
Total = Bs. 268.878,26
VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.-
1997 = 2.533,33 X 15 = 37.999, 95
1998 = 3.333,33 X 16 = 53.333,28
1999= 4.000 X 17 = 68.000
2000= 4.800 X 18 = 86.400
2001= 6.000 X 19 = 114.000
2002= 7.057 X 20 = 141.140
2003= 8.236,80 X 21 = 172.972,8
Total = 673.846,03V
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo y tercer año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio, (se deja establecido que el beneficio del día adicional por año trabajado es un beneficio que le correspondía desde el inicio de la relación laboral por cuanto fue establecido en la Ley Orgánica Laboral de 1991).-
1997 = 2.533,33 X 12 = 30.399,96
1998 = 3.333,33 X 13 = 43.333,29
1999= 4.000 X 14 = 56.000
2000= 4.800 X 15 = 72.000
2001= 6.000 X 16 = 96.000
2002= 7.057 X 17 = 119.969
2003= 8.236,80 X 18 = 148.262,4
Total = Bs. 565.964,65 BV
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este calculo se realizó tomando los 60 días de Utilidad que la empresa le da a sus empleados, (hecho reconocido por ambas partes), multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo la para el primer año y para el segundo.
1997 = 2.533,33 X 60 = 151.999,8
1998 = 3.333,33 X 60 = 199.999,8
1999= 4.000 X 60 = 240.000
2000= 4.800 X 60 = 288.000
2001= 6.000 X 60 = 360.000
2002= 7.057 X 60 = 423.420
2003= 8.236,80 X 60 = 494.208
Total = Bs 2.157.627,6
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al trabajador le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Habiendo trabajado seis años (06) años, (y cinco (05) meses con veintisiete (27) días, no son tomados en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado ciento cincuenta (150) días de indemnización, que multiplicado por el salario integral del último año devengado ( Bs. 9.907,04) da la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.486.110).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro seis años (06) años y cinco (05) meses con veintisiete (27) días , corresponden sesnta (60) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año devengado (B. 9.907,04) da como resultado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 594.422,4).
Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ se constituye en la cantidad de:
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs2.643.554, 61
Complemento de la Prestación de Antigüedad (Art. 108
L.O.T) De dos (2) días de salario normal Bs. 268.878,26
Vacaciones Anuales Bs. 673.846,03
o Bono vacacional 1997/ 1998/1999/2000/2001/2002
/2003 Bs. 565.964,65
Utilidades 1997/ 1998/1999/2000/2001/2002 /2003 Bs. 2.157.627,6
Indemnización por despido injustificado, Artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.486.110
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 594.422,4
Artículo 666
Antigüedad
compensación
Bs. 379.999,5
Bs. 303.999.6
TOTAL Bs. 9.074.402,65
Menos los montos entregados al actor
Por concepto de liquidación anual
Tal y como consta en recibos insertos al expediente
Del folio 48 hasta 53 Bs. 5.447.817,60
TOTAL Bs.3.626.585,05
Y ASÍ SE DECIDE
IX
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DEPRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.044.359, contra la empresa ALFA CARBONS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero de 1996, bajo el Nº 07, tomo 17-A.;
PRIMERO: Condena a la Empresa ALFA CARBONS DE VENEZUELA C.A.., a la cancelación de la diferencia señalada en el cuadro anterior.
SEGUNDO: No se condena en costas.-
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales acordadas desde la fecha de la culminación de la relación laboral, (15-12-2003) para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JUDITH PETROCELLI LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 11:00a.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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