REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERCERO DE PRIMERA JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º
Asunto Nº GP02-L-2004-001290
Demandante: Abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS.
Demandado: Ciudadano GILBERTO MIGUEL ROMERO.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
En fecha 14-10-2004, el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.078.712, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 15.277, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda al Ciudadano GILBERTO MIGUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.998, la cual fue distribuida al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declinó su competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de Primera Instancia. En fecha 05 de Noviembre este Juzgado Tercero de Juicio recibe el presente expediente y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
PRIMERO: Que el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS prestó sus servicios profesionales al ciudadano GILBERTO MIGUEL ROMERO, representándolo como apoderado Judicial ante la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el anuncio de casación y su respectiva formalización por cuanto en la demanda de Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano GILBERTO MIGUEL ROMERO ante los Tribunales del Trabajo, en el expediente signado con el Nº GP02.X2.004-31, no se pudo llegar a un acuerdo y la sentencia le fue desfavorable.
SEGUNDO: Que el ciudadano GILBERTO MIGUEL ROMERO, cambió de abogado sin su autorización y no le canceló los honorarios profesionales que le correspondían.
TERCERO: Estimó para la presente intimación sus honorarios profesionales por la formalización del Recurso de Casación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).
CUARTO: Fundamentó su demanda en los artículos 22 de la Ley De Abogados, en el artículo 166 del Código de Deontología Jurídica y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide que la presente demanda consiste en una Intimación de Honorarios Profesionales que el abogado Libio Daza interpone en contra del ciudadano Gilberto Miguel, por motivo de la no cancelación de los honorarios profesionales causados por la prestación de servicios profesionales en el anuncio del recurso de casación y su formalización en la demanda de Accidente Laboral ante el Tribunal Supremo de Justicia ante la Sala de Casación Social.
Considera quien decide que existen dos formas de proceder para la reclamación de honorarios profesionales: 1) una incidental en el sentido que el abogado que pretenda reclamar los honorarios profesionales que le correspondan, lo puede realiza dentro del mismo expediente por donde cursa la causa principal, no importando el tribunal por la materia en que se encuentre y este es sustanciado como una incidencia dentro del mismo, en un cuaderno separado, con un procedimiento espacialismo, donde el Tribunal que conozca de la causa principal tendrá excepcionalmente la competencia civil y conocerá del procedimiento in comento; declara la Sala en de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena que:
“No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.” (Subrayado Nuestro).
Y 2) como una demanda autónoma, en un expediente signado para la tramitación de la pretensión como es el reclamo de los honorarios profesionales. En este sentido establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…” , es por ello que quien decide considera que existiendo en el presente caso una demanda autónoma de intimación de honorarios de conformidad con el mencionado artículo, quien es competente de conocer la misma, es el Tribunal Civil según la cuantía, por cuanto si bien es cierto que se le se adjudica la competencia civil al Juez laboral de forma excepcional cuando en una causa que esté de su conocimiento ocurra una incidencia como la del cobro de honorarios profesionales, también es cierto que el artículo rector que regula el especialísimo procedimiento de intimación de honorarios establece como órgano Jurisdiccional competente al Tribunal civil cuando un abogado pretenda el cobro de sus honorarios, entendiéndose como una acción autónoma, como es en el presente caso.
Por todo lo antes narrado quien decide, por ser este procedimiento regulado por la Ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil, además que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece como Competente a los Tribunales de materia Civil, y se declara Incompetente por la materia para conocer de la causa que por Cobro de Honorarios Profesionales que intenta el abogado Libio Armando Daza Contreras en contra del ciudadano Gilberto Miguel Romero y declara que debe declinarse la competencia en los Jugados de Municipio con materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser estimada la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA POR CONCEPTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE ESTA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Por lo tanto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua Y Sandiego en Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Líbrese oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÈJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECISES (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH PETROCELLI La Secretaria,

Abg. FARIDIS SUAREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio Nº 3624/2004 y se remitió el expediente conformado por los folios numerados del uno (01) al veintisiete (27).
La Secretaria,

Abg. FARIDIS SUAREZ