REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 05 de Noviembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA


ACCIONANTE: LIGIA DEL CARMEN GANDICA DUQUE
ABOGADA ASISTENTE: EMELY QUEVEDO
ACCIONADOS: MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN, CHRISTIAN CUSTODE, SANDRA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, JORGE LAMAS, MAURICIO GUTIERREZ, MAURICIO GIL, FLOR MARÍA RINCON, ANA NORELKIS RINCON, TRINA DE MENCCINI, MARUCHA MENCCINI, JOSÉ RODRÍGUEZ, ELDO SOSA y FLAVIA MANGANIELO
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL IZARRA y EFRAIN VELASQUEZ
EXPEDIENTE: GP02-0-2004-000033

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Septiembre del año 2004, en razón de la Acción de Amparo Constitucional solicitada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GANDICA DUQUE portadora de la cédula de identidad N° 9.193.333, contra los ciudadanos MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN, CHRISTIAN CUSTODE, SANDRA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, JORGE LAMAS, MAURICIO GUTIERREZ, MAURICIO GIL, FLOR MARÍA RINCON, ANA NORELKIS RINCON, TRINA DE MENCCINI, MARUCHA MENCCINI, JOSÉ RODRÍGUEZ, ELDO SOSA y FLAVIA MANGANIELO por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Fijada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y concedido el derecho a exponer los alegatos a la presunta agraviada, la misma por sí y a través de su abogada manifestó que la acción interpuesta tenía su fundamento en que los presuntos agraviantes han violado sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 29, 45, 47, 49, 60, 82, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega que los presuntos agraviantes la despidieron injustificadamente de su trabajo como conserje el día 19 de julio del presente año, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, igualmente alegó que en fecha 18 de septiembre del presente año, los presuntos agraviantes sin causa justificada y motivo aparente y sin esperar la decisión que debe emanar de la Inspectoría del Trabajo le impidieron a ella y a su esposo el acceso al edificio “Chichiriviche” en el Trigal Centro donde habita y trabaja como conserje desde hace dos años, que en tal sentido no tuvo acceso a sus pertenencias que se encontraban dentro de la conserjería, ya que habían cambiado la cerradura de la entrada principal del edificio, que colocaron herrajes y candados, causándole daño a ella y a su esposo que es enfermo, y por lo cual intenta la presente acción de amparo a los fines de que se le restituya su derecho al trabajo, y se le deje cumplir sus funciones, y como consecuencia lógica de éste retornar al sitio que ha ocupado como habitación, en virtud de ser la conserje del edificio, es decir, ocupar el inmueble que le corresponde en el ejercicio de tales labores.

En la oportunidad de la defensa los presuntos agraviantes expusieron que en fecha 16 de julio del año 2002, se celebró un contrato de trabajo con la ciudadana Ligia Gandica, a los fines de prestar los servicios de conserje en el referido edificio “Chichiriviche”, y que en forma progresiva vino desmejorando en el cumplimiento de sus funciones e inclusive en la relación personal con los inquilinos, que en varias oportunidades intentaron resolver la situación a través de comunicados dirigidos a ella y que últimamente, se le envió una carta donde se prescindía de sus servicios, dándole a su vez plazo para que desalojara la conserjería, sin embargo, ella permanecía habitando el apartamento a tales efectos, pero sin cumplir sus funciones, alegando que estaba disfrutando sus vacaciones, las cuales no había solicitado por escrito ni verbalmente, en el supuesto de que estuviese de vacaciones le correspondía reintegrarse el 09 de agosto del presente año, sin embargo, se ha negado a reiniciar su labores, por lo cual la junta de condominio le elaboró un cheque correspondiente al pago de sus vacaciones, el cual se negó a recibir, niegan lo alegado por la presunta agraviante de que se hayan violado los derechos constitucionales invocados, el supuesto despido injustificado, el abuso a sus derechos, que se le haya impedido la entrada al edificio, así como los demás derechos invocados por la accionante.

Ahora bien, el tribunal para decidir observa: en la oportunidad de la Audiencia oral oídas las exposiciones de las partes, la presunta agraviada ratificó sus dichos, en la cual manifestaba que había sido despedida, que habían solicitado la calificación de despido y que a la presente fecha la Inspectoría del Trabajo no se había pronunciado al respecto, que igualmente se le negaba el acceso al edificio, tal cual lo había manifestado en el escrito de solicitud de amparo, que a la puerta le habían colocado candados y herrajes.

El apoderado judicial de los presuntos agraviantes manifestó que ciertamente existía un procedimiento de calificación de despido, pero que no era cierto que a la ciudadana Ligia Gandica se le hubiese impedido el acceso al edificio, que era ella que se había ido de su trabajo, que ella últimamente no cumplía con sus labores y que había tenido diversos conflictos de carácter personal con los propietarios e inquilinos del edificio y que era por lo cual que estos habían decido no renovarle el contrato y dar por terminada la relación de trabajo, que era mentira que se le hubiese colocado candados y herrajes a las puertas, que era falso lo que constaba en las actas levantadas por el defensor del pueblo, y por la cual las impugnaba.

Ahora bien, de la declaración de las ciudadanas Flor María Rincón y Ana Rincón, se evidencia que ciertamente a la ciudadana Ligia Gandica Duque se le había impedido accesar al edificio tanto a ella, como a su cónyuge, ya que de sus declaraciones se observa que ciertamente el día 18 de septiembre del año en curso se traslado el defensor del pueblo a las puertas del edifico, en razón del conflicto suscitado con la ciudadana conserje y los residentes del condominio, así mismo se reconoció que inclusive el animal (perro) perteneciente al matrimonio conserjeril, le había sido entregado al cuñado de la conserje, dos días después a que suscitó el conflicto provocado al impedírsele el acceso a la accionante a la conserjería sin motivo justificado.

Así mismo, de las pruebas que corren a los autos consignadas por la agraviada, y que corre a los folio 18 al 21 ambos inclusive, pruebas estas que no fueron desconocidas, a través del medio legal establecido, y por lo cual el Tribunal le concede todo el valor probatorio, se desprende que ciertamente el día 18 de septiembre del año 2004 le fue impedido el acceso a la ciudadana Ligia Gandica Duque al edificio “Chichiriviche” en el cual presta labores de conserje, y que aunado a la declaración de las ciudadanas Flor María Rincón y Ana Rincón, se evidencia que tal novedad ocurrió.

Así mismo quien decide, que en el ejercicio de tales conductas le causaron a la accionante lesiones en su dignidad como persona humana, así como en la de su cónyuge y le violentaron el derecho y el deber de trabajar de manera injustificada por no constar en las actas sentencia o providencia administrativa que hubiere calificado el despido solicitado (razones de derecho) y el desalojo (razones de hecho) de la cual fue objeto la agraviada Ligia Gandica Duque, no encontrándose o evidenciándose causa justificada para los agraviantes identificados en autos de la conductas lesionadoras de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29, 45, 47, 49, 60, 82, 87, 89 y 93.

Así mismo, de las pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional por parte de los agraviantes se evidencia que a los fines de la terminación del contrato firmado entre las partes los agraviantes, erigieron actos que de su texto, se desprenden dichos que atentan contra la sensibilidad y respeto humano, en especial la que corre a los folios 139, ya que de conformidad con las leyes de la materia cuando el patrono pretenda despedir a un trabajador deberá cumplir lo señalado en la ley de la materia, evitando actos tendientes y atentatorios al respeto debido a sus subalternos.

Así mismo, que fue promovida una inspección ocular en la cual se violentó el principio de contradicción de la prueba, pues no se evidencia de su texto, que en el momento de su práctica haya sido notificada a la conserje, de que la misma tenía como fin dejar constancia del estado de aseo y de limpieza del edificio, máxime cuando la solicitante lo era la ciudadana Carmen de Menccini, en su condición de secretaria de la Junta de Condominio, que a su vez se constituye en patrono de la accionante del amparo y que de la cual se evidencia que el perito como fotógrafo fue la ciudadana Claudia Feo, quien a su vez es abogado de los propietarios del referido edificio, tal cual consta de la carta firmada por estos que corre al folio 140, todo lo cual evidencia que a la mencionada ciudadana se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso.

DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana Ligia Gandica Duque, plenamente identificada en los autos y en consecuencia ordenó a partir del día 2 de noviembre del año en curso, restituirla a su puesto de trabajo, que lo es conserje del edifico “Chichiriviche” ubicado en la urbanización Trigal Centro, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, quien continuara prestando sus servicios y hasta tanto sea resuelta y con sentencia definitivamente firme la solicitud de calificación de despido, incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyo procedimiento consta en copia certificada en el expediente desde el folio 101 al 117 ambos inclusive, con la obligación del patrono de pagar tanto sus salarios como los demás beneficios de ley, y en la mismas condiciones en que venía ejerciendo tales labores desde el día 16 de julio del año 2002, según el contrato firmado en fecha 16 de julio del año 2002 y que corre a los autos del folio 125 al 127 ambos inclusive.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia a los dos (02) día del mes de Noviembre del año 2004 y publicada a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Faridy Suarez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-O-2004-000033