REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de Noviembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANGEL OLEGARIO LOZANO
APODERADAS JUDICIALES: CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS
ALFONZO MARIN
DEMANDADA: “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO” C. A.
APODERADOS: ROSA MARTÍNEZ, MARÍA CARRILLO,
GIUSEPPINA CANGEMI, MARIA PÁEZ y OTROS
EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000026
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Enero del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano ANGEL OLEGARIO LOZANO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.641.442, contra la Sociedad de Comercio “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO” C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el N° 323, tomo 1, representada judicialmente por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO MARIN la parte actora y los abogados ROSA MARTÍNEZ, MARÍA CARRILLO, GIUSEPPINA CANGEMI, MARIA PÁEZ y OTROS la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 15 de noviembre del año 1982 comenzó a prestar servicios personales para la accionada, que cuando comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa lo hizo en calidad de técnico de mantenimiento C, cargo éste en al cual se mantuvo durante el tiempo de servicio para la demandada, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, que el último salario diario devengado fue Bs. 15.520,47; que siempre cumplió con todas las obligaciones inherentes a su cargo de manera ininterrumpida y subordinada, hasta el día 20 de marzo del año 2003, fecha ésta, en la cual fue notificado que la empresa había decido prescindir de sus servicios personales, que le cancelaron por prestaciones sociales y demás derechos laborales la suma de Bs. 10.053.637,46; que demanda a la empresa “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO” , C. A., para que en su carácter de patrono deudor, pague ó convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle la suma de Bs. 25.069.660,76, que es el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos, en base Primero:1) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1-a, Prestación de antigüedad. 2-b, Compensación por transferencia 1-c, Intereses, art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2-a, Prestación de antigüedad. 2-b Complemento de antigüedad. 2-c, Intereses, 3) Vacaciones, artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3-a, vacaciones fraccionadas, 4) Indemnización adicional por política interna de la empresa Segundo: las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente, Tercero: las cantidades que resulten por conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, según los informes del Banco Central de Venezuela, Cuarto: el pago de las costas y costos procesales a que haya lugar.-

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo las imprecisiones del libelo de la demanda, niega por incierto, que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho; que reconocen por ser cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de noviembre del año 1982, ocupando el cargo de técnico de mantenimiento C, reconoce que el horario de trabajo del actor era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, niega que el último salario diario del actor fue de Bs. 15.520,47, alegó que el último salario diario del actor fue Bs. 15.349,92, así mismo señala que al mencionado salario diario básico del actor se le sumó la alícuota de utilidades, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 7.616,30 y la alícuota de vacaciones la cual era la suma de Bs. 2.882,34 para arrojar como resultado la cantidad de Bs. 25.848,56, salario éste utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales del accionante con ocasión de la terminación de la relación de trabajo a causa de la renuncia del actor; niega que el actor haya sido obligado a firmar una carta de renuncia; desconoce que el accionante tuviese problemas económicos, que le pagó al accionante todo cuanto correspondía conforme a la Ley y a la Convención Colectiva, reconoce que le pago al actor como causa de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 10.053.637,46, niega que al actor le correspondía más cantidad de dinero por causa de la terminación de la relación de trabajo, igualmente niega que se haya negado a pagarle al accionante sus derechos laborales, que haya cometido hecho ilícito, niega que le adeuden al actor cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, reconoce que el tiempo de servicio del accionante fue de 20 años, 4 meses y 6 días, no 5 días como lo alega el actor, niega que el último salario diario fue de Bs. 465.614,28, lo cierto es que el último salario básico mensual fue de bolívares 429.797,85, en consecuencia niega que le pueda corresponder la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional señaladas, así como, los montos y conceptos reclamados.-

PRUEBAS DEL PROCESO:
DEL ACTOR:
• Mérito favorable de los autos
• Documentales
• Exhibición
• Testimonial de los ciudadanos: Freddy Cacique, Pablo Malpica y Sergio Padrón
DE LA ACCIONADA:
• Mérito favorable
• Documentales
• Informes

A los fines de la sentencia este Tribunal observa: que de la pruebas promovidas por ambas partes y que corren a los autos a los folios 56 al 350 ambos inclusive, se refleja que si bien es cierto, el petitorio del actor señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 26.069.066,76 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, no se determina con mediana claridad a que derechos laborales se refiere la diferencia solicitada, ya que de su escrito libelar al adminicularla a las pruebas promovidas, quien decide, observa que al accionante no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, a saber: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, intereses y la corrección monetaria, pues es evidente que la accionada al término de la relación laboral pagó al accionantes del derecho, la cantidad de Bs. 2.516.306,39, y que éste recibió y aceptó, tal cual se refleja de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre al folio 58, sumado a la declaración expresa que hace el ciudadano Ángel Olegario Lozano, quien acepta y reconoce que recibió la cantidad de Bs. 10.053.637,46; de la misma manera de la revisión del contrato colectivo que riela a los autos bajo los folio 56 y 350 consignadas por ambas partes, no se evidencia que al actor se le adeude diferencia en el pago de sus vacaciones, ya que de la lectura de la cláusula 9 del referido contrato, se observa que el pago de las vacaciones fraccionadas, según la referida normativa, se calcularan a razón del 5.4 días de salario normal, cuando la relación de trabajo concluya antes de cumplirse el año que da derecho al disfrute de tales vacaciones, y que a su vez se pagaran de conformidad con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión de las pruebas consignadas, así se evidencia fue pagado. Con respecto a la diferencia por compensación de transferencia, el Tribunal observa que tanto de la contestación de la demanda, como de las pruebas presentadas, tal compensación fue cancelada en base al salario normal, tal cual lo establece el artículo 66, en sus literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la Ley, y los cuales fueron pagados correctamente a criterio de quien decide, lo cual se evidencia de las pruebas presentadas y que corren a los autos al folio 83, marcado “C” todo en aplicación de la reiterada jurisprudencia emanada del la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se observa, que el actor devengaba un salario diario normal al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 1.987,97 y de conformidad con el artículo 66, ordinal B, de la Ley Orgánica del Trabajo y en observación de las pruebas promovidas fue el utilizado para calcular tal indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la prestación de antigüedad quien decide observa: el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente, que la prestación de antigüedad (5 días de salario por mes) se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual, y a su vez establece que tal acreditación se pagará la término de la relación laboral.

En la presente acción se observa que la accionada cumplió con tal obligación, y que el actor requirió que la misma se depositara en un fideicomiso individual, tal cual se desprende de la prueba que corre a los autos en el folio 84 y marcada “D”, advirtiéndose que el accionante retiró constantemente tal reserva, y que consumió en el transcurso de los años, tal cual se refleja del informe emanado de la Sociedad Mercantil Banco Provincial que corre a los autos a los folios 393 al 396 ambos inclusive, y que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral el actor reconoció como cierto, en consecuencia el Tribunal de manera oral requirió a este último manifestara si en alguna oportunidad impuso a sus apoderados de tales retiros recaídos en el fideicomiso aperturado conceptualmente por la accionada, y quien manifestó que no lo había hecho porque no sabía que tales acciones (retiros) fueren importantes al proceso, y por lo cual sus accionantes se excluyen de la presunción de haber obrado maliciosamente, en tal sentido este Tribunal observa que al actor la accionada nada debe por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a los intereses fiduciarios se observa en razón de lo expuesto y en aplicación del artículo 108, parágrafo primero y quinto de la Ley Orgánica del trabajo, la accionada nada adeuda por este concepto, vista la revisión que refleja que al extrabajador le fue pagada la antigüedad con base al salario devengado en el mes acreditado y no como lo pretendió, en base al salario devengado al término de la relación laboral, y retroactivamente desde el año 1997 (antigüedad).

Con respecto a la corrección monetaria solicitada la misma es improcedente por cuanto la demandada de autos no debe cantidad alguna al acto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al renuncia presentada este Tribunal la aprecia con todo su valor probatorio al no haber sido probado por su promovente la coacción que dijo haber estado sometido, y que igualmente fue reconocido su contenido y firma al momento de la Audiencia de Juicio Oral.
DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ANGEL OLEGARIO LOZANO, contra la sociedad de comercio “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO” C. A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2004 y publicada a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Faridy Suarez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GH01-L-2004-000026