REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de Noviembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JESUS ELEAZAR BARRIOS CABRERA
APODERADO JUDICIAL: FIDELINA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C. A.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN DARIO HERMOSILLA y OTROS
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000239
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de marzo del año 2004, en razón de la acción que por Enfermedad Profesional y diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Jesús Eleazar Barrios Cabrera quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.754.673, contra la Sociedad de Comercio “General Motors Venezolana” C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio del año 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A representados judicialmente por la abogada Fidelina Rodríguez la parte actora y el abogado Ivan Dario Hermosilla y otros la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que prestó servicios personales y directos para la accionada desde el 16 de octubre del año 2000 desempeñándose como trabajador General de Manufactura, en el área de carrocería de vehículos de la empresa, alegando que fue despedido, presionándolo para que renunciara, lo que efectivamente logró la empresa en fecha 2 de abril del año 2003, fecha en la que firmó un finiquito, que tiene una patología lumbar que debe atenderse quirúrgica o médicamente, que devengaba un salario básico diario de Bs. 18.390,00, que en el finiquito se le pagó la cantidad de Bs. 5.575.996,00; que la enfermedad le ha causado una incapacidad parcial y permanente es por lo que solicita los siguientes montos y conceptos:

Indemnización art. 125 LOT Bs. 1.103.400,00
Preaviso art. 104 LOT Bs. 1.103.400,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.103.400,00
Paro forzoso Bs. 1.655.100,00
Indemnización enfermedad profesional Bs. 20.137.050,00
Daño moral Bs. 100.000.000,00
Total Bs. 125.102.800,00


ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción por pago de prestaciones sociales, de igual manera alegó como hechos convenidos, que el actor prestó servicios para la accionada desde el 16 de octubre del año 2000 hasta el 27 de marzo del año 2003, siendo el último cargo desempeñado el de General de manufactura, que el ciudadano Jesús Eleazar Barrios Cabrera, en fecha 27 de marzo del año 2003 renunció a la empresa y en fecha 2 de abril del año 2003 firmó un finiquito con la demandada, el cual dio por concluida definitivamente la relación laboral que existió entre ambos; negó, rechazó y contradijo que el actor padezca discopatía degenerativa, que la enfermedad que dice padecer el actor no fue contraída con ocasión de su trabajo, que no existe relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el actor y la afección que dice padecer, alegó la improcedencia del hecho ilícito, de la aplicación del artículo 33, parágrafo segundo, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como los daños morales solicitados; alegó que cumplía las obligaciones contenidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegó la improcedencia de la indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
• Mérito favorable de los autos
• Documentales
• Informes
• Testimoniales



DE LA ACCIONADA:
• Mérito de los autos
• Documentales
• Informes
• Experticia
• Exhibición de documentos


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION POR PRESTACIONES SOCIALES
Antes de entrar analizar el fondo, este Tribunal se pronuncia con respecto al punto previo al fondo alegado que lo es la Prescripción de la acción que por Prestaciones Sociales ha interpuesto el ciudadano Jesús Eleazar Barrios Cabrera contra la Sociedad de Comercio “General Motors Venezolana” C. A., alegado por la accionada, ahora bien, analizadas las actas procesales se evidencia que el actor prestó servicios efectivamente para la accionada hasta el día 27 de marzo del año 2003 y que presentó la acción por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo del año 2004; cuando había transcurrido exactamente un año y dos días de la terminación de la relación laboral.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado este desde la terminación de la prestación de los servicios, con excepción de los accidentes o enfermedades profesionales; de este mismo modo, el artículo 64 eiusdem señala las formas de interrupción de las prescripción, además de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto de la lectura del expediente no se evidencia que haya operado algún acto válido de interrupción de la prescripción dentro del lapso de un año, a partir de la terminación de la relación laboral, según lo establecen las normas antes señaladas, es forzoso declarar la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Jesús Eleazar Barrios Cabrera contra la Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C. A. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Una vez declarada la prescripción recaída en la acción intentada por prestaciones sociales, pasa este Tribunal a conocer sobre las indemnizaciones solicitadas por el actor por concepto de la enfermedad profesional que dice padecer, que lo es la hernia discal.
De los autos y de las pruebas promovidas por el actor, el Tribunal observo: que el accionante prestó sus servicios como General de Manufactura, en el área de carrocería de vehículos de la empresa, que laboró durante dos años, cinco meses y dieciséis días, que lo hacía solo, sin ayudante, que por el tipo de labor, ejerció un gran esfuerzo físico sobre su columna, ya que tenía que levantar el capo y montarlo sobre la carrocería que se deslizaba a través de rieles, lo que significaba que debía de hacerlo con gran precisión para cuadrarlo, que la empresa no le suministró ningún auxilio mecánico, ni de ayudante, que la labor la ejercía solo, lo que le ocasionó una hernia discal, es decir, una discopatía degenerativa, que lo mantiene con grandes dolores lumbares, que se encuentra sometido tratamientos médicos y que necesita operarse para poder trabajar, ya que la enfermedad que se le ocasionó le impide trabajar en lo que más sabe desarrollar, que todo lo alegado consta en las pruebas consignadas y las mismas demuestran que posee una incapacidad parcial y permanente.

Así mismo, alega que en razón de tal enfermedad se le ha ocasionado un daño moral, ya que por tener 28 años de edad se siente limitado para realizar esfuerzos físicos, esfuerzos que antes de ingresar a trabajar los realizaba perfectamente, lo que le ha ocasionado trastornos de salud mental.

En defensa de sus alegatos, la accionada manifestó que es falso que el actor posea una enfermedad ocupacional y menos que se le haya diagnosticado una incapacidad parcial y permanente, que lo cierto es que el accionante sufrió un accidente automovilístico inmediatamente después de haberse retirado de la empresa, que esta causa que se encuentra lesionado, que sin embargo, la empresa siempre cumplió con las normas de seguridad industrial, que siempre le notificaron de los riesgos que corría.

De la revisión de las actas se observan las pruebas promovidas tanto por el actor como por la accionada, de las cuales en primer lugar se observa en el informe marcado B (folio 45) que el actor se practicó un estudio que determinó que éste presenta patología consistente en una discopatía degenerativa faraminal izquierda con compresión tecal y radicular ipsilateral en segmento L3- L4 y el cual el Tribunal no lo aprecia en razón de que por ser de naturaleza privada, toda vez que de por emanar de un tercero no interviniente en un juicio debió ser ratificado por este a través de la prueba testifical, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto al informe médico emanado de la Unidad Regional de Salud (INPSASEL) marcado C (folio 46), el cual evidencia que el actor posee una discopatía degenerativa foraminal izquierda tecal y radicular ipsilateral en segmento L3- L4 y entre su diagnostico certifica que dicha patología le ocasiona al trabajador limitación para realizar esfuerzos físicos de alta y moderada intensidad, y que este Tribunal lo aprecia en todo su valor por emanar del órgano competente, y que siendo un documento administrativo no fue objetado por la parte accionada.

Con respecto al instrumento marcado D y que corre al folio 47, por ser emanado de una institución pública el cual no fue objetado por la accionada, este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio y de la cual se evidencia que el actor presenta hernia discal L3-L4, L4-L5, que tratamiento es quirúrgico, hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia se esta en presencia de una enfermedad de tipo profesional, ya que el paciente labora levantando peso.

Con respecto los Instrumentos marcados E, F, G y H; que corren a los folios 48 al 58 ambos inclusive, ya que si bien es cierto no fueron impugnados carecen de valor probatorio por no trae elementos de convicción sobre la causa que se ventila.

Con respecto al instrumento marcado I, que corre al folio 59, este Tribunal le da su carácter y valor probatorio por no haber sido impugnado por la accionada.

Con respecto al informe de evaluación psicológica emanado del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, que corre al folio 138, así como del Informe médico emanado del mismo órgano y que corre al folio 148, el Tribunal observa que el Trabajador presenta una patología denominada lumbagia mecánica, de origen ocupacional y que genera para él una incapacidad parcial y permanente, pruebas estas que no fueron objetadas por la accionada y que en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio por quien decide.

Con respecto a la prueba de testigos, el Tribunal observa: William Castillo, Wilmer González y Raúl Molina, este Tribunal vista su incomparecencia los declaró desiertos.

Con respecto la deposición de los testigos Frank de los Santo y Lino Silva, este Tribunal no los aprecia, en razón de que de sus declaraciones se evidencia que existe un interés y parcialidad a favor del actor, ya que de la deposición del ciudadano Frank de los Santo, en su repregunta segunda y sexta, evidencia que existe una animosidad que corre en contra de la demandada.

Y de la declaración del ciudadano Lino Silva en sus repreguntas segunda y quinta igualmente evidencia un estado de ánimo en contra de la demandada que hace presumir parcialidad a favor del actor.

Con respecto al informe técnico de evaluación del puesto de trabajo presentado por el actor, este Tribunal no le da valor probatorio por ser extemporáneo por tardío.

Así mismo, de la valoración de las pruebas consignadas por la accionada el Tribunal observa:
Con respecto a la prueba de instrumento consignado “A” y referido a la notificación de riesgos, este Tribuna no le da valor probatorio alguno, visto que la accionada, una vez que fue desconocido en su firma el contenido por el trabajador, promovió la prueba de cotejo, sin embargo en el mismo acto desitió de la prueba, en consecuencia desconocida como ha sido por el trabajador en su contenido y firma y visto el desistimiento de la prueba promovida por la accionada, a este Tribunal le es forzoso concluir que dicho instrumento carece de valor probatorio.

Con respecto a los instrumentos consignado “B”, “C”, “D” y “E”, este Tribunal le da el valor probatorio, con respecto a los salarios correspondiente al salario y demás beneficios del accionante, las cuales fueron dados como ciertos y validos por el actor.

Con respecto al instrumento marcado “F”, este Tribunal no lo aprecia en razón por lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los instrumentos marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, este Tribunal los aprecia por no haber sido desconocido, sino solo por el contrario, el Tribunal los valora, en cuanto que de los instrumentos “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “G”, ya que de ellos se valora los cursos que sobre emergencias ambientales, competencias técnicas, y roles y responsabilidades, que según los dichos del actor le dieron como entrenamiento para prevención de accidentes. Con respecto a los instrumentos “H”, “I”, “J”, “K”, son demostrativos de su renuncia, de la fecha de ésta, de su liquidación y de su cobro; y de donde este Tribunal concluyó que efectivamente el trabajador terminó la relación laboral el día 27 de marzo del año 2003, y con fundamento de ella le fue decretada la prescripción con respecto a la reclamación del complemento de prestaciones sociales y que fue decreto como punto previo de la sentencia.

Con respecto a los instrumentos L y M el Trabajador, solicita se le desconozca su valor probatorio por no serle oponible a él, en razón de no estar suscrito por éste, y así lo declara el Tribunal.

Con respecto a la experticia solicitada, este Tribunal no la aprecia por cuanto fue desistida la misma.

Con respecto a la prueba de informe solicitada al Capítulo III del escrito probatorio, este Tribunal no lo aprecia por no constar en los autos y por haber sido convenido en el acta de audiencia de fecha 26 de octubre del año 2004 por las partes, esto es, que se sentenciaría con las que existieran en autos en tal oportunidad.

En virtud del análisis probatorio este Tribunal llega a la convicción de que el ciudadano Jesús Eleazar Barrio, en el ejercicio de sus funciones propias del trabajo realizado, sufre una enfermedad profesional, esto es, que con ocasión del trabajo se le produjo una disminución en su capacidad física para ejercer labores que impliquen esfuerzos físicos de alta exigencia, lo que lo limita para el trabajo de alta exigencia física y que en consecuencia genera para él una intranquilidad emocional por las limitantes para conseguir empleo, dado que su nivel educativo es bachiller, lo que evidentemente dificulta su inserción laboral, y que trae como consecuencia influencias negadas en sus relaciones sociales, de pareja.

El Código Civil en su artículo 1185, establece la responsabilidad civil por el hecho ilícito, es decir, la culpa por negligencia, imprudencia o con intención de la que se hace acreedora por causar un daño, y el cual está obligado a repararlo.

En el presente caso se señala que el patrono no tomó las previsiones necesarias, tal cual se evidencia de las declaraciones del actor, quien manifestó que su trabajo era manual, que lo hacía en solitario y el cual le exigía levantar a pulso pesos que pasaban de los 20 y 30 Kilogramos, que generaba para si doblar el dorso, con intromisión de la fuerza muscular y de movimientos repetitivos de lateralización y dorsiflexión del tronco lo cual no fue desvirtuado por el patrono, ya que no pudo probar que el trabajo realizado por el actor estuviese desempeñado con ayuda mecánica, hidráulica o eléctrica. Así mismo no se evidencia de las actas que el patrono hubiese realizado el examen pre-empleo, que pudiera haber determinado la preexistencia de la enfermedad antes del ingreso a laborar, toda vez que el agente causante de la enfermedad es claro, es el trabajo que realizaba por el actor, el cual estaba desprotegido y generó para él una inseguridad laboral, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, por no haberle notificado del riesgo oportunamente, y con vista a la impugnación de la prueba que corre al folio 65 y a la falta de insistencia de la accionada para hacerla valer ha quedado demostrado el hecho ilícito del empleador, por no proveer al trabajador los implementos de seguridad requeridos para la seguridad de la labor, y que aún de haberse notificado el riesgo no se releva al patrono de garantizarle el uso y mantenimiento de las condiciones de seguridad, por lo cual resulta procedente el reclamo por daño moral y procedente la declaratoria de enfermedad profesional y la indemnización prevista en el artículo 33, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la indemnización prevista y generada por una enfermedad profesional en cuanto a la procedencia del daño moral, va implícita a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la obligación del patrono de indemnizar a cualquier trabajador de las incapacidades que se generen con ocasión o por el trabajo, independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes, o de un caso fortuito, por ser el riesgo profesional un riesgo inevitable, siendo solo necesario que el accidente o la enfermedad se origine del trabajo mismo, o con ocasión de él, tal cual quedó demostrado en el informe médico que corre a los autos al folio 148.

Por otra parte no se evidencia que la accionada hubiese cumplido con las normas de seguridad industrial a que está obligada, ni que haya actuado con diligencia a los fines de resguardar su vida y salud.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:
- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad profesional produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiera exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que repercute en su capacidad de producción tomando en cuenta el nivel educativo.
- La responsabilidad de la accionada: la ausencia de toda cautela en el patrono en resguardar al trabajador de los daños o enfermedades que en virtud del trabajo pueda generársele al trabajador agravó el riesgo profesional.
- La conducta de la victima: de expediente se observa que el trabajador llevaba 2 años y cinco meses en el cumplimiento de la labor, lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.
- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un obrero, es decir, que realiza actividades en las cuales emplea sus sentidos manuales y esfuerzos físicos que afectan o agravan la enfermedad que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y su familia.
-Posición social y económica: se observa que el actor posee una carga familiar de una compañera de vida y de su menor hija tal cual lo expuso en la audiencia oral, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.
- Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.
- En cuanto a la edad de la victima: para el momento en que se diagnosticó la discopatía el paciente tenía 28 años, es decir, activamente productivo.
- Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, al no quedar demostrada la notificación de riesgos, ni el cumplimento de las normas mínimas de seguridad industrial.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal considera justo determinar como punto de partida la inflación de la economía con vista a que el tratamiento señalado es quirúrgico, lo cual se determina por máximas de experiencias a la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
- El tipo de retribución satisfactoria tal indemnización se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto de permitirle al reclamante el cumplimiento del tratamiento señalado, tanto en el informe que corre a los folios 47, lo cual le permite la recuperación de su salud, tal cual se evidencia de la opinión del médico tratante, folio 138, y que si bien no es una tarifa legalmente establecida, a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del daño moral.

Por las razones expuestas este Tribunal acuerda que la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:
- La indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; probada como esta la incapacidad parcial y permanente, esto es, la indemnización equivalente a tres años contados por días continuos (tomando como salario el último que tenía el trabajador en la empresa al momento de ocurrir la renuncia, esto es, la cantidad de Bs. 18.390,00), para un total de Bs. 20.137.050,00.
- Daño Moral demostrado como ha sido el daño se estima a prudente arbitrio de quien decide tomando en consideración el tipo de enfermedad ocupacional que lo es hernia discal y el grado de culpabilidad del patrono en la ocurrencia de éste (falta de previsión por parte del patrono) en la cantidad de Bs. 15.000.000,00

DECISION
Por la razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JESUS ELEAZAR BARRIOS CABRERA, contra la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C. A.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y del daño moral, desde la fecha de la publicación del presente fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
-Vacaciones del Tribunal
- Paro Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2004 y publicada a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000239