REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Noviembre del año 2004
194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: AUGUSTO ARMANDO ROSALES
APODERADAS JUDICIALES: MARIBEL ARMAS y LUZ MARINA HIDALGO
DEMANDADAS: “HIELOMATIC” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA” C. A., “SERVIURAMA” C. A., “INVERSIONES RIO CUYUNI” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES MANZANARES” C. A., “REPRESENTACIONES YATUA” C. A. “SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI” C. A. y “ATACAVI” C. A.
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO, FRANCIS ALFONZO y OTROS
EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000002
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de enero del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano AUGUSTO ARMANDO ROSALES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.622.374, contra las Sociedades de Comercio “HIELOMATIC” C. A. “SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA” C. A., “SERVIURAMA” C. A., “INVERSIONES RIO CUYUNI” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES MANZANARES” C. A., “REPRESENTACIONES YATUA” C. A. “SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI” C. A. y “ATACAVI” C. A., representados judicialmente por las abogadas MARIBEL ARMAS y LUZ MARINA HIDALGO la parte actora y las abogadas CELENE ALFONZO, FRANCIS ALFONSO y OTROS la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 02 de junio del año 1995, comenzó a prestar servicios personales como obrero en la Sociedad Mercantil HIELOMATIC C. A., y que con las mismas condiciones continuó prestando servicios para las empresas “SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA” C. A., “SERVIURAMA” C. A., “INVERSIONES RIO CUYUNI” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES MANZANARES” C. A., “REPRESENTACIONES YATUA” C. A. “SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI” C. A. y “ATACAVI” C. A., que todas estas empresas constituyen una unidad económica, que el cargo por él desempeñado era el de Operador de Prensa I, que el último salario devengado fue de Bs. 13.398,00 y su jornada de trabajo diaria era de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 7:00 a. m. hasta las 12:30 p. m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 6:30 p.m., hasta el día 21 de diciembre del año 2002 fecha esta en la que prestó su última jornada de trabajo; reclama los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT Bs. 45.000,00
Compensación por transferencia Art. 666 LOT Bs. 45.000,00
Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 2.467.739,50
Indemnización por despido Art. 125 LOT Bs. 2.009.700,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 803.880,00
Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.907.366,00
Utilidades fraccionadas Bs. 3.360.100,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 410.000,00
Total Bs. 13.507.588,00

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos de este procedimiento.

ALEGATOS DE LAS ACCIONADAS:
En la oportunidad de dar contestación las demandadas negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante laborara para la empresa ATACAVI C. A. y que ésta no le adeude pago alguno de Prestaciones Sociales o cualquier otro derecho laboral, ya que para la fecha en que terminó la relación de trabajo el demandante laboraba para la empresa Inversiones "Rio Cuyuni" C. A., siendo éste su último empleador; negó, rechazó y contradijo que el último salario devengado por el actor sea la cantidad de Bs. 13.398,00 diarios, ya que devengaba diariamente la suma de Bs. 8.841,40 y el último salario promedio fue de Bs. 10.976,08; alegó que en fecha 22 de diciembre del año 2002, expiraba el contrato de trabajo del accionante, fecha en la cual renunció de manera voluntaria; niega, rechaza y contradice que no se le cancelaren al trabajador sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que en fecha 22 de diciembre del año 2002 se le cancelaron sus derechos laborales; en consecuencia niegan, rechazan y contradicen los conceptos y montos reclamados por el actor; alega igualmente la prescripción de la acción por cuanto el accionante introdujo la demanda transcurrido el lapso de 1 año y 1 mes de la fecha de la terminación de la relación laboral, es por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción.

A los fines de la decisión el Tribunal pasa a analizar todos y cada uno de los alegatos, así como, las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública en el día y hora señalada, habiendo este Tribunal pronunciado su sentencia de manera inmediata.

A tales efectos el Juez observa, que la demandada promueve como punto previo al fondo la prescripción de la acción y como defensa del fondo, señala que a sus dichos la acción se encuentra evidentemente prescrita y que no existe en los autos elementos demostrativos de la interrupción de la prescripción, que a todo evento niega, rechaza y contradice los alegatos y fundamentos de la acción del demandante. Acto seguido se oye la exposición de la parte accionante, quien reconoce ciertamente que en la oportunidad procesal de la introducción de la demanda, le era conocido que se encontraba vencido el lapso de prescripción, pero que además habían cumplido con el trámite procesal de la presentación de la demanda, en virtud de que la accionada había pagado a otros trabajadores lo adeudado por prestaciones sociales, aun encontrándose evidentemente prescrita la acción lo cual la accionada refuto y señaló, que ciertamente existían otros casos en los cuales si bien es cierto, se habían pagado las prestaciones sociales, no era menos cierto, que en los mismos se habían cumplido actos tendientes a la interrupción y que así había sido aceptados por las accionadas.

En consecuencia antes de entrar a conocer materia de fondo debe pronunciarse como punto previo a la sentencia sobre la prescripción alegada. De la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano AUGUSTO ARMANDO ROSALES terminó su relación laboral y por renuncia, en fecha 21 de diciembre del año 2002, y que igualmente interpuso la demanda en fecha 21 de enero del año 2004, lo cual evidencia que había transcurrido el lapso mayor de un año establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, había transcurrido un mes exacto, desde el día de la fecha de la renuncia a la fecha en que se interpuso la demanda, tal cual lo estable la precitada norma, y no se evidencia de las actas procesales acto alguno tendiente a la interrupción de dicha prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por efecto de la Prescripción la acción incoada por el ciudadano AUGUSTO ARMANDO ROSALES contra las Sociedades de Comercio “HIELOMATIC” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA” C. A., “SERVIURAMA” C. A., “INVERSIONES RIO CUYUNI” C. A., “SERVICIOS INDUSTRIALES MANZANARES” C. A., “REPRESENTACIONES YATUA” C. A. “SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI” C. A. y “ATACAVI” C. A.,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004 y publicada a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GH01-L-2004-000002