REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 04 de noviembre del año 2004
194° Y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA


En el día de hoy, 04 de noviembre del año 2004, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa: que siendo la fecha de hoy la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejo constancia de que se encontraba presente la parte actora ciudadano JULIO RAMON PINTO, debidamente representado por su apoderado judicial JORGE PADRON GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78870, igualmente se deja constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la accionada que lo es SERVICIOS DE TRANSPORTE FAHERCA, C.A. Acto seguido, el tribunal con vista a la incomparecencia del demandado, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y una vez revisada la petición del demandante, evidenciado como no sea contrario a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho, indicando el tribunal el pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos de: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 885.774,96). Este tribunal acuerda este concepto y así se decide. SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 431.700,00), correspondientes ha 60 días multiplicados por 7.195,00. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide. TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 L.O.T.) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 323.775,00), correspondientes a 45 días multiplicados por 7.195,00. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide. CUARTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2002 AL 2003 (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 85.184,00,00) correspondientes a 14,76 días multiplicado por 5.808,00. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide QUINTO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondientes al año 2003 (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.592,00) correspondientes a 7.33 días multiplicado por 5.808,00. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide. SEXTO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.43.560,00) artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 7,5 días multiplicado por 5.808,00.Este tribunal acuerda este concepto y así se decide. SEPTIMO:. POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.608.097,60) correspondientes a 349 jornadas nocturnas. Este tribunal lo acuerda y así se decide. OCTAVO: POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS, desde el 01-04-2003 hasta el 06-10-2004, correspondientes a 555 días multiplicado por 9.815,52, arrojando la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.447.613,60).








DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por: JULIO RAMON PINTO, cedula de identidad N° 7.022.261, en contra de “SERVICIOS DE TRANSPORTE FAHERCA C.A” plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 7.868.297,10), por concepto de Prestaciones Sociales debidas y no pagadas. Se ordena así mismo el pago de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la presente sentencia, los cuales serán calculados tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela y a la tasa activa existente para el momento del cumplimiento de la presente sentencia. Se ordena los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales contemplados en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la indexación y corrección monetaria sobre los conceptos reclamados cuyo cálculo se efectuará mediante el nombramiento de un solo perito designado por el tribunal. No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABOG. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2004- 1252.

LA SECRETARIA.

ABOG. LOREDANA MASSARONI