REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 03 de noviembre del año 2004
194° Y 145°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000856
PARTE ACTORA: WILSON CAICEDO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA
PARTE DEMANDADA: DIVISION DE VIGILANCIA Y PROTECCION INTEGRAL DIVIPROINCA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ERNESTO LOPEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce del mediodía (12:00 m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, “DIVISION DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL DIVIPROINCA”, en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA DEMANDADA”, representada por su apoderado judicial ANDRES ERNESTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO. bajo el Nº 74.152; y por la otra parte “EL DEMANDANTE” asistido en este acto por la Procuradora del Trabajo MARIANA PEÑUELA quien es venezolana mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.103, y el ciudadano WILSON CAICEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.490, de este domicilio, y que en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 14/03/2003, hasta el 28/12/2003, que ejercía el cargo de vigilante, y que devengaba un salario Mensual de DOSCIENTOS CUARENTA y TRES MIL EXACTOS (Bs. 243.000,00).
SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “EL DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b) utilidades fraccionadas c) vacaciones fraccionadas ; d) Bono vacacional fraccionado ; e);Horas Extras f) Domingos laborados ; g) diferencia de bono nocturno h) lo que arroja la cantidad total de Bs. 1.919.023,00.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “EL DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que al trabajador se le había pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y lo concerniente a los días domingo tenía otro día libre por mutuo acuerdo.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que incluye las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. De todo lo anterior resultan dos pagos a realizarse uno en este acto en cheque no endosable girado contra el Banco Galicia de Venezuela N° cuenta corriente 2100004243, cheque N° 68000639 a nombre del extrabajador, quedando pendiente un último pago de Bs. 100.000 pagaderos el día lunes 8 de noviembre a las 2:00 p.m,
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2004-000856, una vez cumplido los pagos acordados.
SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada. Se les hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, recibiendolas a su entera satisfacción.

De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

La SECRETARIA

EYLYN RODRIGUEZ


LAS PARTES