REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 02 de noviembre del año 2004
194° Y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA


En el día de hoy, 02 de noviembre del año 2004, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa: que en fecha 28 de octubre del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejo constancia de que se encontraba presente la parte actora GUIILERMO CELESTINO CATANAIMA Y RAFAEL CELESTINO CATANAIMA FERNANDEZ, asistidos por la abogada DINA MILIERY PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.103, igualmente se deja constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la accionada que lo es CHALET INVERSIONES, C.A.. Acto seguido, el tribunal con vista a la incomparecencia del demandado, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y una vez revisada la petición del demandante, evidenciado como no sea contrario a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho y es por ello que de conformidad con el artículo 159 eiusdem este tribunal se reservó los tres días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago a GUILLERMO CELESTINO CATANAIMA de los siguientes conceptos de: PRIMERO: A- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 457.674,63, B- PRESTACION DE ANTIGUEDAD, parágrafo 1er, literal b, Art 108, la cantidad de Bs. 915.349,20, lo que arroja un total por concepto de antigüedad de Bs. 1.373.023,08. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2004, 33,83 días multiplicado por 24.851,11, que arroja un total de Bs. 840.795,89. TERCERO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004, la cantidad de Bs.1.188.711,40, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes ha 47,83 días multiplicado por 24.851,11. CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 915.349,20 correspondientes ha 30 días multiplicados por 30.511,65.QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 915.349,20, correspondientes a 30 días multiplicados por .30.511,64. SEXTO: En consecuencia los conceptos anteriormente descritos arrojan la cantidad de BS. 5.233.229,42.
Con respecto al Ciudadano RAFAEL CELESTINO CATANAIMA FERNANDEZ, le corresponden los siguientes conceptos de: PRIMERO: A- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 340.826,57, B- PRESTACION DE ANTIGUEDAD, parágrafo 1er, literal b, Art 108, la cantidad de Bs. 681.653,10, lo que arroja un total por concepto de antigüedad de Bs. 1.373.023,08. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2004, 33,83 días multiplicado por 18.506,42, que arroja un total de Bs. 626.133,87. TERCERO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004, la cantidad de Bs.885.223,75, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes ha 47,83 días multiplicado por 18.506,42. CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 681.653,10 correspondientes ha 30 días multiplicados por 22.721,77.QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 681.653,10, correspondientes a 30 días multiplicados por 22.721,77. SEXTO: En consecuencia los conceptos anteriormente descritos arrojan a la cantidad de BS. 3.897.143,34.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos GUIILERMO CELESTINO CATANAIMA Y RAFAEL CELESTINO CATANAIMA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 8.558.115 y 17.064.709, respectivamente en contra de “CHALET INVERSIONES, C.A” plenamente identificada en los autos y la condena a pagar al Ciudadano GUIILERMO CELESTINO CATANAIMA la cantidad de Bs. 5.233.229,42, y al Ciudadano RAFAEL CELESTINO CATANAIMA FERNANDEZ, la cantidad de 3.897.143,34, por concepto de Prestaciones Sociales debidas y no pagadas a los mencionados ciudadanos. Se ordena así mismo el pago de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales de cada uno de los actores, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la presente sentencia, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela y a la tasa activa existente para el momento del cumplimiento de la presente sentencia. Igualmente se ordena la indexación y corrección monetaria sobre los conceptos reclamados cuyo cálculo se efectuará mediante el nombramiento de un solo perito designado por el tribunal. Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LOREDANA MASSARONI

Expediente Nº: GPO2-L-2004.1231. siendo las 5:30 p.m. se publicó la presente sentencia.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.
ABG. LOREDANA MASSARONI