REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, de 19 de noviembre del año 2004
194° Y 145°



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001307
PARTE ACTORA: JOSE EFRAIN MATOS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO
PARTE DEMANDADA: COIMPRI” C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, VIERNES 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha de hoy y que riela al folio 62, vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del ciudadano JOSE EFRAIN MATOS, titular de la cédula de identidad No. 12.751.994, debidamente representado por su apoderada judicial FRANCIS ALFONZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.825, respectivamente y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “COIMPRI, C.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada COIMPRI, C.A., el día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de junio del año 2004 en calidad de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m a 5:30 a.m, de Lunes a Viernes;
b.-) Devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.471.540);
c.-) En fecha 05 de Septiembre del año 2004 fue despedido injustificadamente, por tal motivo intento esta demanda por ante este tribunal. Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de Bolívares (Bs. 235.695).
SEGUNDO: COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 42.974,40).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 227.681,37).
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 320.959,37).
QUINTO: Bono Alimentario establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva la cantidad de Bolívares (Bs. 195.000,00) . I
SEXTO: Bono por Asistencia la cantidad de Bolívares (Bs. 62.852,00) .
SEPTIMO: Dotación de Botas y Bragas establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva la cantidad de Bolívares (Bs. 75.000,00) . I
OCTAVO: Se ordena sean devuelto los recaudos necesarios para que el trabajador pueda tramitar lo concerniente al Paro Forzoso y sus consecuentes recaudos.
II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.


LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.


LA SECRETARIA.

Eylyn Rodriguez



EXP.GP02-L-2004-001307.