REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-001546
Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 23/11/04, los cuales comenzaron a correr posteriormente a la fecha de consignación del poder, es decir, el 25 de los corrientes, venciendo el lapso de los dos días para subsanar el 29 de este mismo mes y año. En consecuencia, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,
Abg. Odalis Parada Márquez.
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