REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Dieciseis (16) de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000402

En horas de despacho del día de hoy, Dieciseis (16) de noviembre de 2004, comparecen por ante este Tribunal en la oportunidad prevista para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dos (02) de marzo de 1950, bajo el No. 121, con sucesivas modificaciones del Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la última el 10 de abril de 2003, bajo el No. 22, tomo 16-A, representada por su apoderado judicial Juan Carlos Alvarez, venezolano, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.321.811, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.719, según consta de instrumento poder cursante a lo autos, quien en adelante se denominará “LA EMPRESA DEMANDADA” por una parte; y por la otra, los ciudadanos, ANTONIETA BRANGER DE HANDS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.210.482, asistida por el abogado ROGER HIDALGO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.631; y EDGAR ENRIQUE TORO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.398 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.276, según consta de instrumento poder cursante en autos, quien en adelante se denominaran “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” se ha convenido en celebrar la siguiente transacción en el presente juicio en los términos que se señalan a continuación. PRIMERA: “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” intentaron demanda laboral contra “LA EMPRESA DEMANDADA”, la cual se inicia con la acción presentada por la ciudadana ANTONIETA BRANGER DE HANDS, actuando de manera individual, y posteriormente con la intervención, como co-demandantes, de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, ambas identificadas. En ambas acciones “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” reclaman a “ LA EMPRESA DEMANDADA”, cada uno a titulo individual, el pago del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían al ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, titular de la cédula de identidad N° 369.807, quien falleciera el 10 de mayo de 2003. A tal fin, “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” invocaron la existencia de una relación laboral, alegando expresamente lo siguiente: 1) La fecha de inicio de la relación laboral el 02 de marzo de 1950 y la de su terminación el 10 de mayo de 2003 por un periodo de cincuenta y tres (53) años y sesenta y ocho días ; 2) La condición como accionista que ostentaba el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, en “LA EMPRESA DEMANDADA”, conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos FRANCISCO ERNESTO BRANGER SAGARZASU; CARLOS RAMON BRANGER SAGARZASU; SAUL ENRIQUE BRANGER SAGARZASU; IGNACIO GUILLERMO BRANGER SAGARZASU; ANA TERESA BRANGER SAGARZASU Y ANA ASCENCION BRANGER SAGARZASU; 3) Los cargos ejercidos por el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, inicialmente como Vicepresidente y posteriormente como Presidente de la Junta Directiva de “LA EMPRESA DEMANDADA”; 4) El salario devengado por el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) mensuales, mas otros beneficios salariales en especie como vivienda, uso exclusivo de avión, consumos de teléfonos, consumos de tarjetas de crédito, vehículo, estimados en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) mensuales; 5) El derecho a recibir prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU por su prestación personal de servicios; 6) El derecho que le asiste a cada uno de los “CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”, a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, por su condición cónyuge, en el caso de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER y de hija en el caso de ANTONIETA BRANGER DE HANDS; 7) El monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”, según la estimación y requerimiento de ANTONIETA BRANGER DE HANDS, es la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 384.517.981,61), y de acuerdo a la estimación y requerimiento de AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, es la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 375.314.199,90); 8) la obligación de “LA EMPRESA DEMANDADA”, de convenir pagar a “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” las cantidades demandadas por los conceptos aludidos, o en su defecto ser condenadas así por el tribunal que conoce de las acciones intentadas en su contra . Es de hacer notar que en opinión de cada uno de “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”, las cantidades estimadas por cada una fueron pretendidas en un 100% de manera individual, mientras que “LA EMPRESA DEMANDADA” siempre considero que cualquier relacion y/o asunto pendiente de contenido economico, debia ser compartida entre los causahabientes no de manera individual sino compartida. SEGUNDA: “LA EMPRESA DEMANDADA” se hizo parte en este procedimiento y en la audiencia preliminar alego como “Punto Previo”, su falta de cualidad para ser parte demandada en el presente juicio, habida cuenta de la inexistencia de relación laboral entre el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU. A tal fin, en defensa de sus derechos “LA EMPRESA DEMANDADA” expone: 1) Conviene en que es cierto que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU prestó servicios personales en “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas , pero niega y rechaza que tal prestación personal de servicios sea o haya sido de carácter laboral 2) Aduce también la inexistencia de la relación laboral del ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER con “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas, al igual que el resto de los accionistas, por virtud del carácter mercantil de entre estos y la empresa C.A. Agropecuaria San Francisco sus filiales y relacionadas ; 3) Alega que adicionalmente a su condición de accionista en la “LA EMPRESA DEMANDADA”, el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, ostento, desde su constitución, los dos (02) mas altos cargos de la Junta Directiva; el de Vicepresidente- Gerente y Presidente de “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas, ejerciendo, sin limitación alguna, los amplios poderes soberanos de disposición, administración de la compañía; 4) Aduce también que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, al igual que el resto de los accionistas de “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas, tenían bajo su control, mando y poder el manejo absoluto de los destinos, fondos, compromisos y obligaciones financieras de la compañía; 5) Alega que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER ejerció el control operativo y funcional de “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas, sin ninguna limitación, control, restricción, ni supervisión; 6) Alega que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, jamás recibió salario como contraprestación de sus servicios, sino que recibió asignaciones mensuales por su condición de accionista; 7) Alega que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER jamás recibió el pago de vacaciones, ni utilidades de parte de “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas; 8) Aduce que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, jamás estuvo subordinado a las directrices de la “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas; 9) Alega que “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas, nunca reconocieron, ni le dieron el tratamiento de trabajador al ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU; 10) Alega que durante cincuenta y tres años (53), desde la constitución de “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas, hasta el fallecimiento del ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, este jamás reclamo el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios propios de una relación laboral; 10) Alega que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARAZAZU al igual que el resto de los accionistas de la compañía, reciben de “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas, beneficios económicos en dinero y en especie que le son otorgados por su condición de accionistas y no por alguna condición laboral; 11) Alega que al ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, nunca le correspondió el pago de prestaciones sociales y demás beneficios típicamente laborales, por la inexistencia de relación laboral en su vinculación con “LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas; 12) Que el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU solo fue obtuvo de la “LA EMPRESA DEMANDADA asignaciones mensuales por accionistas y dividendos de la compañía; y 13) Finalmente alega que por las razones antes expuestas, “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” no son acreedores, ni beneficiarios del pretendido derecho que reclaman; toda vez que ilegal por improcedente que cada uno de “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”, pretendan arrogarse el cien por ciento de las prestaciones sociales y no la cuota parte que a cada una le corresponde, siendo ilegal por improcedente, el cobro de las cantidades demandas según la estimación de ANTONIETA BRANGER DE HANDS, en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 384.517.981,61), y de acuerdo a la estimación de AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 375.314.199,90); TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto de la presente controversia se encuentran controvertidos, ademas de los puntos indicados: 1) La existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU con LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas; 2) El derecho que les asiste a “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” de cobrar las prestaciones sociales por la entredicha relación laboral; 3) La pretensión indemnizatoria de los “CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”, y 4) la forma de distribución de cualquier indemnización entre “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”. CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar por terminado este juicio, resolver lo deducido y lo deducible de la situación jurídica controvertida, finiquitar las cuestiones discutidas o no en este proceso, resolver los hechos probados o no en el mismo, descartar cualquier pretensión accesoria o subordinada al aspecto principal controvertido en este juicio y precaver cualquier reclamación futura o juicio eventual, relacionado con la prestación personal de servicios del ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, mediante recíprocas concesiones, LA EMPRESA DEMANDADA” y
“LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” aceptan y reconocen que existe una duda razonable, sobre la existencia y certeza de la situación jurídica objeto de controversia, vale decir la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZASU con LA EMPRESA DEMANDADA” sus filiales y relacionadas; QUINTA: En tal virtud, ante la duda razonable en la materia objeto de la presente controversia y las consideraciones antes expuestas, “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”, transigen con “LA EMPRESA DEMANDADA”, aceptando de “LA EMPRESA DEMANDADA”una cantidad menor a las cantidades reclamadas, con la cual “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” dan por enteramente satisfecha su pretensión, al tiempo que estos han acordado la forma de distribución de esta cantidad entre ellos; SEXTA: A tal fin “LA EMPRESA DEMANDADA” transige con “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”otorgándoles un pago de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000.000,00) el cual retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la prestación personal de servicios entre ANTONIO JULIO BRANGER SAGARAZAZU y “LA EMPRESA DEMANDADA” y sus filiales y relacionadas. SÉPTIMA: El pago de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000.000,00) determinado de mutuo acuerdo con “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” retribuye cualesquiera derechos de carácter mercantil e incluso aquellos pretendidos de naturaleza laboral, que le hubieren podido corresponder al ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARAZAZU y “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” con ocasión, conexo o derivado de la prestación de sus servicios personales, siendo que tal pago además incluye la retribución de dietas por reunión en junta directiva, asignaciones mensuales por accionistas, beneficios en especie por su condición de accionista, pretensiones de pagos por supuestos sueldos o salarios; otorgamiento y pago de supuestos beneficios laborales como vacaciones y utilidades, supuestas prestaciones sociales; presuntas indemnizaciones laborales, recargos legales, indemnizaciones civiles, penales, contractuales, y demás derechos civiles, mercantiles y eventualmente laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a al ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARAZAZU y “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES”, por la prestación personal de servicios del ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARAZAZU, desde el 02 de marzo de 1950 hasta la fecha de su fallecimiento el 10 de mayo de 2003 y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a ANTONIO JULIO BRANGER SAGARAZAZU y “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” por lo expuesto en el presente documento, y lo que en el futuro pudiera ser reclamado, esa diferencia quedaría cancelada por vía transaccional con el pago de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), ya que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose por tanto “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” y “LA EMPRESA DEMANDADA” un mutuo, total, cabal y absoluto finiquito; OCTAVA: Así mismo “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” otorgan un total y definitivo finiquito a las empresas filiales, asociadas y relacionadas de “LA EMPRESA DEMANDADA”que se mencionan a continuación: 1) Agropecuaria La Fortuna C.A.; 2) Agropecuaria Manglarito C.A.; 3) Agropecuaria los Cañitos; 4) Agropecuaria los Realitos C.A.; 5) Agropecuaria Santa Bárbara; 6) Agropecuaria Valle Hondo C.A.; 7) Hacienda Copra C.A.; 8) Bioturs G.B.S. C.A.; 9) Branex Asesores S.A.; 10) Carnes A.S.F. C.A.; 11) Fundación Branger Hato Piñero S.C.; 12) Semillas Branger C.A. (SEMBRA); 13) Frigorífico Industrial Cojedes C.A. (FRICOSA); 14) Transportes y Servicios C.A (TRANSERCA); 15) Promociones Y Viviendas Mocondito C.A.; 16) Promociones Industriales la Caracarita C.A; 17) Carnes Valencia C.A. (CAVALCA); y 18) Raíces Valencia C.A. (RAILVALCA; por la prestación personal de servicios del ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARAZAZU desde el 02 de marzo de 1950 hasta la fecha de su fallecimiento el 10 de mayo de 2003; NOVENA: “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” declaran que conocen que existen derechos que son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar con “LA EMPRESA DEMANDADA”, pues los derechos que reclaman son de los denominados derechos discutibles. Además, con el con el pago de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), que reciben en este acto “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES, consideran que resulta más favorable a sus intereses, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significan ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” declaran libre de apremio, ante el Juez, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones; DECIMA: “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” aceptan y reconocen que el pago total que recibirán por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), que serán repartidos en partes iguales así: 1) A la ciudadana ANTONIETA BRANGER DE HANDS la cantidad CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00); b) A la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER la cantidad CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00). La cantidades antes aludidas serán pagadas por “LA EMPRESA DEMANDADA” Y así queda aceptado por “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDADOS” de la manera siguiente: En este acto, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,00) mediante cheque N° 15498263 librado contra el Banco Banesco en fecha 12 de noviembre a favor de la ciudadana ANTONIETA BRANGER DE HANDS. En este acto, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,00) mediante cheque N° 16498262 librado contra el Banco Banesco en fecha 12 de noviembre a favor de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER. Para el Quince (15) de diciembre de 2004 a las 12:00 del medio día en la sede del tribunal la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.750.000,00) mediante cheque librado a favor de la ciudadana ANTONIETA BRANGER DE HANDS. Para el Quince (15) de diciembre de 2004 a las 12: 00 del medio día en la sede del tribunal la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.750.000,00) mediante cheque librado a favor de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER. Para el Catorce (14) de enero de 2005 a las 12: 00 del medio día en la sede del tribunal, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.750.000,00) mediante cheque librado a favor de la ciudadana ANTONIETA BRANGER DE HANDS. Para el Catorce (14) de enero de 2005 a las 12: 00 del medio día en la sede del tribunal, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.750.000,00) mediante cheque librado a favor de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER. DECIMA PRIMERA: “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” declaran en forma expresa que con el pago efectivo referido, que recibe en este acto por
la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00) quedan totalmente satisfechas sus aspiraciones, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a “LA EMPRESA DEMANDANDA” sus filiales y relacionadas por concepto de todos los créditos y derechos que hubieren podido surgir con ocasión de la prestación personal de servicios del ciudadano ANTONIO JULIO BRANGER SAGARZAZU, ni por ningún otro concepto; por lo que “LA EMPRESA DEMANDADA” queda totalmente exenta de responsabilidad con el pago que efectúa según lo acordado en este documento; DECIMA SEGUNDA: “LA EMPRESA DEMANDADA” hace entrega en este acto al apoderado judicial de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, con facultades para transigir y recibir cantidades de dinero el cheque por la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,00) signado con el N° 16498262 librado contra el Banco Banesco en fecha 12 de noviembre a favor de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, quien lo recibe en su nombre a su entera satisfacción; DÉCIMA TERCERA: “LOS CAUSAHABIENTES CO-DEMANDANTES” y “LA EMPRESA DEMANDA” declaran y aceptan que este documento es definitivo y sustituye cualquier documento, declaración o compromiso anterior, relacionado con la situación jurídica planteada o los derechos discutidos en este juicio. Por tal motivo quedan anulados de pleno derecho, todas las disposiciones contrarias a los derechos aquí transigidos; DECIMA CUARTA: Cada una de las partes por separado, pagará por su cuenta los gastos y honorarios profesionales de abogados en que haya incurrido, con ocasión del juicio incoado y la firma de la presente transacción. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.716 del Código Civil. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los causahabientes derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.


CAUSAHABIENTE. CO-DEMANDANTE



TERCERO INTERVINIENTE.,



LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,.