REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001301

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana ROSELLA B. FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.386.584 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CANDELARIA C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2004, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en atención al señalamiento en forma discriminada, mes a mes, la cantidad de días, períodos y salarios tomados de base para el cálculo de la cantidad que demanda por concepto de antiguedad; asi como tampoco señaló día y mes a los cuales se corresponden las 4.608 horas extras nocturnas cuyo pago demanda, limitándose a señalar un cálculo en forma anual basado en un estimado de 24 días al mes, sin embargo todos los meses no tienen igual número de días laborables. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, nuevamente el ejercicio de su acción sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI