REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001241
PARTE ACTORA: PEDRO VELAZCO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ´PEÑALOZA
PARTE DEMANDADA: TALLER UNIDO C.A. (no asistó)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 23 de noviembre de 2.004, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa con motivo de haber sido fijada para esta misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PEDRO VELAZCO ESPINEL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.111.954, quien de igual forma compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada TALLER UNIDO C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.575.176,14), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que ingresó a trabajar en fecha 15 de julio de 1.998, para la empresa TALLER UNIDO C.A., en calidad de Latonero, cumpliendo un horario desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., Lunes a Sábado, hasta el día 08 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.- Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo éste salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama, determinada la alicuota de utilidades en base a 15 días anuales, y la alicuota de bono vacacional en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano CARLOS PEDRO VELAZCO ESPINEL la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.041.633,54), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.126,38, que totalizan la cantidad de Bs. 545.687,10, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.999; 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 22.797,01, que totalizan la cantidad de Bs. 1.367.820,60 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.000.- 02 días adicionales anuales a razón de un salario diario integral de Bs. 22.797,01, que totalizan la cantidad de Bs. 45.594,02 y correspondientes al segundo año de servicios.- 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 22.856,53, que totalizan la cantidad de Bs. 1.371.391,80 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.001.- 04 días adicionales anuales a razón de un salario diario integral de Bs. 22.856,53, que totalizan la cantidad de Bs. 91.426,12 y correspondientes al tercer año de servicios.- 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 30.555,10, que totalizan la cantidad de Bs. 1.833.306,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.002.- 06 días adicionales anuales a razón de un salario diario integral de Bs. 30.555,10, que totalizan la cantidad de Bs. 183.330,60 y correspondientes al cuarto año de servicios.- 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 30.634,00, que totalizan la cantidad de Bs. 1.838.040,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.003.- 08 días adicionales anuales a razón de un salario diario integral de Bs. 30.634,00, que totalizan la cantidad de Bs. 245.072,00 y correspondientes al quinto año de servicios.- 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 33.593,75, que totalizan la cantidad de Bs. 2.015.625,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.004.- 10 días adicionales anuales a razón de un salario diario integral de Bs. 33.593,75, que totalizan la cantidad de Bs. 335.937,50 y correspondientes al sexto año de servicios.- 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 33.680,56, que totalizan la cantidad de Bs. 168.402,80, imputable al mes de agosto de 2.004.- SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 3.333.125,00) correspondiente a los siguientes periodos: 1.998-1.999: 15 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 1.999-2.000: 16 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.000-2.001: 17 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.001-2.002: 18 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.002-2.003: 19 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.003-2.004: 20 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250. 2.004-2.005: Fracción de 1,66 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250.- TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de BOLIVARES
UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.815.000,00) correspondiente a los siguientes periodos: 1.998-1.999: 07 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 1.999-2.000: 08 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.000-2.001: 09 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.001-2.002: 10 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.002-2.003: 11 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250; 2.003-2.004: 12 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250.- 2.004-2.005: Fracción de 1,08 días a razón de un último salario diario de Bs. 31.250.-. CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 10 días a razón de un salario diario de Bs. 31.250,00 que totaliza la cantidad de Bs. 312.500,00, fracción correspondiente a los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.004.- QUINTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón de Bs. 33.680,56 que totalizan la cantidad de Bs. 5.052.084.- SEXTO: Con relación al PREAVISO demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora no la acuerda en virtud de resultar improcedente, por cuanto dicho concepto es aplicable solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado, contempladas en el articulo 125 a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad tal como lo señala jurisprudencia de la Sala Social de fecha 02 de noviembre del 2004 con ponencia del Magistrado ALFONZO VALVUENA CORDERO, caso: Teodoro Martínez vs. Inversiones La Gran Parada El Trébol C.A.; asimismo, resulta improcedente demandar ambos pagos de preaviso conforme a las previsiones de los Artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se procede a acordar el pago correspondiente a preaviso, en forma sustitutiva, conforme a los siguientes términos: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) 60 días a razón de Bs. 33.680,56 que totalizan la cantidad de Bs. 2.020.833,60.- Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- No se condena a la demandada al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los veintidos (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:01 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ