REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000976
PARTE ACTORA: FELIX ALONSO SAMPER LEAL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IDANIA LADERA MORALES
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO BUITRIAGO (no asisitó)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 22 de noviembre de 2.004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme auto de diferimiento de fecha 17 de noviembre de 2.004, que riela inserto en autos al folio 27, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FELIX ALONSO SAMPER LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 22.005.659, asistido por la abogado IDANIA LADERA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.103. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO BUITRIAGO, ni por si mismo ni por medio de representante judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.359.191,66), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que prestó servicios en forma personal para el ciudadano JESUS ANTONIO BUITRIAGO, en calidad de Maestro de Obra, de Lunes a Sábado, de 7:00 a.m. a 05:00 pm, desde el día 07 de enero de 2.003 hasta el día 28 de febrero de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.- Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual de Bs. 520.000,00, señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo éste salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama, determinada la alicuota de utilidades en base a 15 días anuales, y la alicuota de bono vacacional en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 7 y 8 días, para el primer y segundo año, respectivamente, alicuotas éstas igualmente señaladas por el actor en su libelo de demanda y que serán tomadas de base para el cálculo de los conceptos cuyo pago se condena pagar al demandado. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano FELIX ALONSO SAMPER LEAL la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 919.629,50), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 18.392,59, que totalizan la cantidad de Bs. 827.666,55, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto, sepiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.003, y enero 2.004; 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 18.440,74, que totalizan la cantidad de Bs. 91.962,95, y correspondientes a cinco días imputable al mes de enero de 2.004.- SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 1,34 días a razón de un salario diario de Bs. 17.333,33 que totaliza la cantidad de Bs. 23.226,67, fracción correspondiente al mes de servicio comprendido en el periodo de 2.004-2.005.- TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 0,67 días a razón de un salario diario de Bs. 17.333,33 que totaliza la cantidad de Bs. 11.613,33, fracción correspondiente al mes de servicio comprendido en el periodo de 2.004-2.005-. CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 1,25 días a razón de un salario diario de Bs. 17.333,33 que totaliza la cantidad de Bs. 21.666,66, fracción correspondiente al mes completo de servicios de Enero de 2.004.- QUINTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón de Bs. 18.440,74 que totalizan la cantidad de Bs. 553.222,20.- SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) 45 días a razón de Bs. 18.440,74 que totalizan la cantidad de Bs. 829.833,30.- Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- Se condena a la demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ