REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001220
PARTE ACTORA: JOSE JAVIER LOPEZ ZUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIRMA CEBALLOS, JULIO PEÑA y RUBEN VIVAS
PARTE DEMANDADA: AUTOYOTA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAAB SAAB DILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 01 de noviembre de 2004, siendo las 09:00a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuaciòn de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ y JULIO JOSE PEÑA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.267 y 94.939, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ ZUE, titular de la Cèdula de Identidad No. 17.893.618, y el abogado SAAB SAAB DILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.142, en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa AUTOYOTA,C.A., carácter el mío que consta según instrumento poder que presento en original para su vista y devolución dejando en su lugar previa certificación copia fotostática del mismo, dándose así inicio a la audiencia. Se confrontó original y copia del instrumento poder presentado por la parte demandada, se certificó la copia y se devolvió el original a su presentante. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ ZUE, en contra de AUTOYOTA C.A., proceden a suscribir escrito transaccional, en los términos que se expresan a continuación: "Nosotros, abogados NIRMA Y. CEBALLOS R. y JULIO JOSÉ PEÑA SILVA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.267 y 94.939 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.893.618, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra parte, DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.143.342, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de AUTOYOTA, C.A., domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de junio de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, carácter el mío que consta según instrumento poder, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA EMPRESA, esta notificada en el presente juicio que cursa bajo el Número de Expediente GP02-L-2004-1220. SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que actúa con clarividencia en el querer, es decir, que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en fase de Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA a fin que convenga o sea condenada al pago de sus prestaciones sociales, las cuales alcanzan la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.373.091,82). Dicha monto surge porque supuestamente ingreso a prestar servicio en LA EMPRESA como pintor de vehículos y piezas el 4 de julio de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2004 fecha en la cual fue despedido, durante dicho periodo devengo un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que utilizan para el cálculo de sus prestaciones sociales, discriminando los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO SALARIO DIARIO DÍAS MONTO
Antigüedad 42.444,43 60 2.546.665,80
Susti art. 125 42.444,43 30 1.273.332,90
Preaviso art. 125 42.444,43 30 1.273.332,90
Vacaciones 40.000,00 15 600.000,00
Bono Vacacional 40.000,00 7 280.000,00
Utilidades 40.000,00 15 600.000,00
Utilidades Fracc. 40.000,00 3,75 150.000,00
Vacaciones Fracc. 40.000,00 3,75 150.000,00
Total Bs. 6.942.371,60
INTERESES 430.720,32
TOTAL DEMANDADA 7.373.091,82
QUINTA: LA EMPRESA niega la procedencia de la demanda y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, le corresponda dicho monto por concepto de prestaciones sociales, ya que el salario base para el caculo de sus prestaciones sociales no es el de Bs. 1.200.000,00 mensual, lo cierto es, que el devengaba un salario estipulado por pieza, es decir por pieza pintada, en tal sentido, el devengaba la cantidad de Bs. 3.000,00 por pieza pintada, por lo tanto su calculo debe ejecutarse tal como lo prevé los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, su fecha de ingreso no es la señalada, lo cierto fue que el ingreso el 03 de septiembre de 2003. Igualmente su egreso no fue por despido injustificado, sino por el contrario una vez recibida una instrucción por el gerente, el abandono su trabajo y no regreso más a su trabajo, SEXTA: No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de autocomposición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. A tal efecto, LA EMPRESA en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), monto este que incluye todos los conceptos reclamados, incluyendo salarios caídos, prestaciones sociales y otros beneficios reclamados en la cláusula Cuarta, siendo aceptado el monto por EL DEMANDANTE. Ambas partes convienen que dicho pago se realizará de la siguiente forma: 1) Un primer pago, que se efectúa en este acto LA EMPRESA paga la cantidad de Bs. 4.400.000,00, mediante cheque Nº 11057303, girado contra el Banco de Venezuela, emitido en Valencia, el 29 de octubre de 2.004, a la orden de JOSÉ LÓPEZ, y sus representantes judiciales declaran recibirlo a su entera y cabal satisfacción: y 2) Un segundo pago, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), que se realizará por ante este Tribunal el día 15 de noviembre de 2.004, a las 10:00 de la mañana. Que dicho monto total de Bs. 4.700.000,00, comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle AUTOYOTA, C.A., por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de días domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, bonificaciones contractuales, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral de carácter legal o contractual, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material y Daño Morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió JOSÉ LÓPEZ, a la compañía y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). NOVENA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de Ley del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la causa la homologación de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente". Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. El tribunal se reserva ordenar el cierre y posterior archivo del expediente, una vez que conste en autos la verificación del último pago convenido. En este mismo acto el apoderado judicial de la demandada solicita le sea expedida una copia fotostática certificada de la presente acta; se acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia expídase copia fotostática certificada de la presente acta y entréguese al solicitante.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES
POR LA PARTE ACTORA:

POR LA PARTE DEMANDADA:
La Secretaria

Abogada LOREDANA MASSARONI