REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001249
Visto el escrito presentado en fecha 05/11/2004, por la abogada YALIDA LEGUISAMO, I.P.S.A. Nro. 78.392, en su carácter apoderada judicial de la demandante, este Despacho observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 14/10/2004, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada en fecha 06/10/2004, por la apoderada judicial de la demandante ciudadana DORGUIS YAMILETH RODRIGUEZ FRANCO, identificada en autos, en contra de la empresa LIBRERÍA LA ALEGRIA, C.A., en virtud que, el escrito libelar no cumplía con el requisito establecido en el numeral Tercero primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriéndose la información necesaria referente a la fecha de terminación de la relación laboral.
SEGUNDO: Mediante escrito presentado el día 05/11/2004, la abogada, YALIDA LEGUISAMO manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, no obstante, se observa que dicho escrito no aporta la información requerida por el Tribunal para ordenar la admisión de la demanda, específicamente en lo relacionado con la fecha de terminación de la relación laboral, ya que en el escrito de subsanación se limitó a señalar, que la fecha de terminación de la relación laboral es especialísima por cuanto la trabajadora goza de una inamovilidad especial, en virtud del fuero maternal de conformidad con lo establecido en el Articulo 384 de la ley Orgánica del Trabajo, sin explicar si la fecha 10 de Junio de 2005 es producto de una providencia Administrativa, emanada del órgano competente que haya determinado con certeza que la fecha de terminación de la relación laboral seria el 10 de Junio de 2005, que es una fecha futura e incierta. Por lo tanto la parte demandante esta solicitando que se le cancelen los conceptos señalados en el escrito libelar hasta el 10 de Junio de 2005, fecha esta que no puede ser tomada para determinar estos conceptos. Por lo antes señalado, este Despacho advierte que no fueron subsanados las omisiones que presentó el libelo de la demanda, y, en consecuencia, declara la INADMISION DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
EL JUEZ,


Abg. JOSE DARIO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
Abg.Oliver Gómez