REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Noviembre de 2004
194 y 145


EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001485
DEMANDANTE: WUANGEL EDIXON FERNANDEZ
DEMANDADO: SERVICERCA C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Visto y analizado el escrito de subsanación presentada por el ciudadano Abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.920.770, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.870, en representación del ciudadano WUANGEL EDIXON FERNANDEZ, de fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda observa:

Visto que en fecha 18 de noviembre del 2004, este Juzgado dicto un Despacho Saneador, y ordeno la notificación del ciudadano WUANGEL EDIXON FERNANDEZ, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda,”… 1) Determinar el salario integral con sus respectivas alícuotas. 2) señalar porque se reclama para el periodo 23 de marzo 2001 hasta el 10 de enero 2002, 100 días de salario por concepto de participación de Beneficios, y de provenir de convención colectiva consignar un ejemplar ; y 3) Señalar porque se reclama para el periodo 23 de marzo de 2001 hasta el 10 de enero 2002 vacaciones fraccionadas un total de cincuenta (50 ) días y de provenir de convención colectiva consignar un ejemplar…” con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Analizada la subsanación este tribunal pudo evidenciar que no se subsano correctamente lo solicitado tal como consta a los folios, 15 al 17 del expediente de marras. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Al numeral PRIMERO“…Determinar el salario integral con sus respectivas alícuotas…”
Al respecto señala que es “anexo al presente escrito en copia fotostática simple Recibo de pago, emitido por la sociedad de comercio “SERVICERCA, C.A. cuya fecha de emisión corresponde a la quincena de fecha, 16/12/2001 al 31 /12/2001 y en el mismo se puede observar que su total de asignaciones en la mencionada quincena fue de Bs.142.625,00 y se le descontamos el total de deducciones de Bs.12384,00, el total neto fue la cantidad de Bs. 130.240,00, tal como puede evidenciarse en el mencionado recibo de pago.- Si su total de asignaciones en la antes especificada quincena fue de Bs. 142.625,00, si lo multiplicamos por dos (02) quincenas que corresponden a un mes devengó un salario mensual de Bs.








285.250,00 y los cuales dividimos entre 30 días, nos da un total de Bs. 9.508,00, el cual era su salario diario…”

¿Porque se le solicito esto? simplemente por que en su libelo de demanda señalo fue un salario base, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, es necesario el salario integral de conformidad con el articulo 133 de la L.O.T, a los fines del pago del articulo 108 y 125 respectivamente de la ley ya mencionada; es decir al salario diario que señalo debió agregarle la alícuota de la participación en los beneficios o utilidades, y la alícuota de bono vacacional; y si se llegase a producir una admisión de los hechos este Juzgado no estaría dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica de trabajo, por cuanto estos conceptos deben ser cancelados a salario integral. Y así se decide

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, advirtiéndole a la parte actora que puede intentar su demanda al día siguiente que quede firme el presente auto..


Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ




LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001485