REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de noviembre de 2004
194y 145


EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001420
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE CAÑIZALEZ
DEMANDADO: FARMACIA VARGAS, FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS X C. A, FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II C.A, FARMACIA MINERVA S.R.L., FARMACIA LA VENCEDORA S.R.L, MARIA IRENE LLANOS DE ROJAS Y GUALBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Visto y analizado el escrito de subsanación presentada por la abogada LAURA CASTRO, titular de la cedula de identidad número 7144376, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.911, este tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda observa:

Visto que en fecha 2 de noviembre del 2004, este Juzgado dicto un Despacho Saneador, y ordeno la notificación de la ciudadana MARIA DEL VALLE CAÑIZALEZ a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, “… CUARTO: Señalar desde que año se reclama las vacaciones y el bono vacacional con sus respectivos días a cancelar…”, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Analizada la subsanación este tribunal pudo evidenciar al vto del folio 18, folio 19 y vto que no se subsano correctamente lo solicitado (negrillas y subrayado del tribunal)

Cuando subsano la indemnización por vacaciones y bono vacacional , señalo que el bono vacacional para el primer año era de 8 días y para el segundo año 9 días y así sucesivamente hasta llegar a 22 días, eso no es cierto porque de conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del trabajo señala “… una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día (1) por cada año, a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario..” al realizar de esta manera la cuenta no se ajusta a la realidad por cuanto tiene un excedente y no esta conforme a derecho, por lo que esta Juzgadora considera que no se subsano suficiente lo solicitado y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, advirtiéndole a la parte actora que puede intentar su demanda al día siguiente que quede firme el presente auto.


Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ




ABG. ASTRID GONZALEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001420