REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001239
Visto el escrito presentado en fecha 03/11/2004, por el abogado CARLOS QUINTERO, I.P.S.A. Nro. 74.187, en su carácter apoderado judicial del demandante, este Despacho observa:

PRIMERO: Por auto de fecha 08/10/2004, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada en fecha 06/10/2004, por los apoderados judiciales del demandante ciudadana YUGUARIMARI ESPINOZA, identificada en autos, en contra de la empresa CELLULAR EXPRESS, C.A., en virtud que, el escrito libelar no cumplía con el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriéndose la información necesaria referente al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, Incidencia salariales de las utilidades y el bono vacacional, salario integral utilizado para el calculo de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.

SEGUNDO: Mediante escrito presentado el día 03/10/2004, el abogado CARLOS QUINTERO, manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, no obstante, se observa que dicho escrito no aporta la información requerida por el Tribunal para ordenar la admisión de la demanda. Específicamente en lo relacionado con la procedencia del salario que utilizó como base para el cálculo de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que en el escrito de subsanación se limitó a señalar que tales conceptos fueron calculados con salario integral, sin explicar los elementos salariales que incorporó a dicha remuneración integral, tal como se le había requerido. Asimismo, respecto al salario base empleado para el cálculo de la prestación de antigüedad, únicamente señaló que promedió el salario de los años trabajados, y no explicó como los promedió ni a cuanto ascendía dichos salarios variables, toda vez que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la prestación de antigüedad es menester aportar los salarios devengados mes a mes y no tomar el último devengado para retroactivamente determinar el monto adeuda por ese concepto, tal como lo realizó en el escrito libelar.

Por lo antes señalado, este Despacho advierte que no fueron subsanados las omisiones que presentó el libelo de la demanda, y, en consecuencia, declara la INADMISION DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abg. Alberto Andrés Rodríguez M.
EL SECRETARIO,
Abg.Oliver Gómez