REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º



EXPEDIENTE : GP02-L-2004-001483
PARTE DEMANDANTE: ROMER ANGEL RAAZ
PARTE DEMANDADA: C.A SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 (C.A.ST.A) e IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Visto y analizado el anterior libelo, previamente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano ROMER ANGEL RAAZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.750.326, representado judicialmente por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.248.424 e inscrito en inpreabogado bajo el N° 78.834 contra las empresas C.A SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 (C.A.ST.A) e IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, observa de lo alegado por el accionante que la relación de trabajo se celebró en la ciudad de Puerto Cabello.

En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).

El precitado dispositivo legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, vale decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger.

Primero: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

Segundo: En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

Tercero: Donde se celebró el contrato de trabajo; y

Cuarto: En el domicilio del demandado.

Los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Igualmente, el Artículo 22 de la Resolución Nº 2003-00020, de fecha 06 de Agosto de 2003, expresa:

“A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Los Juzgados de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad Federal, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el Artículo Segundo de esta Resolución, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo..”

En el caso de marras, se demanda a las empresas C.A SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS 2004 (C.A.S.T.A) e IMOSA - TUBOACERO FABRICACION C.A lo cual según se desprende de lo aducido por el actor tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, lugar donde se presta el servicio y se celebró el contrato de trabajo, por tanto este tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-L-2004-001483 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO.

LA JUEZ
LA SECRETARIA


Abog. GUDILA SANCHEZ ABOG. ASTRID GONZALEZ


En el día de hoy, siendo las 01:30 m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABOG. ASTRID GONZALEZ