REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-001011
PARTE ACTORA:LEON EULOGIO MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YALITZA JOSEFINA MEDINA
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LAS CUEVAS DE LUIS CANDELAS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RONDON TORREALBA, NESTOR ALFONSO RONDON
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01 de noviembre de 2004 día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la por una parte la ciudadana YALITZA JOSEFINA MEDINA, abogada inscrita en inpreabogado bajo el N° 74.141, actuando en su carácter de Apoderada de la Parte demandada y por la otra la empresa demandada BAR RESTAURANT LAS CUEVAS DE LUIS CANDELAS, C.A, representada en este acto por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON, inscrito en inpreabogado bajo el N° 11.134, en su condición de Apoderada Judicial. Seguidamente ambas partes proceden a exponer:
Primero: El accionante declara haber prestado servicio personales para la empresa ocupando el cargo de Cocinero desde 19/01/2001 hasta 30/09/2002, fecha en la cual renunció.
Segundo: El accionante en virtud de la relación laboral con la demandada reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, domingos y horas extras.
Tercero: La Empresa demandada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de la relación, y no está de acuerdo con las diferencias demandadas, ni los conceptos demandados.
Sin embargo ante dichas controversias de intereses y una vez instados por el Juez que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y dar por terminada la presente demandada, el cual se hace en los siguientes términos:
La empresa demandada ofrece a cancelar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL, (Bs. 1.500.000,00) el cual se cancela ante este Tribunal mediante cheque, N° 73002889, de fecha 29 de Octubre de 2004, girado a favor de la abogada YALITZA MEDINA, contra el Banco de Venezuela. Mediante este pago, las partes convienen a los fines de terminar este juicio, siendo que no se estan desconociendo derechos irrenunciables del actor, que el mismo satisface los conceptos que se demandan y por lo que con vista a las normas constitucionales y legales relativas a la transacción, le solicitan a la honorable juez le imparta a la misma la homologación correspondiente. Las ´partes manifiestan que el pago es recibido por la apoderada actora, pues como consta de instrumento poder que riela a los folios 9 y 10 del expediente, la misma tiene facultades para transigir, recibir cantidades de direro, cobrar cheques.
La parte demandante declara aceptar a su entera satisfacción la cantidad ofrecida por la demandada, manifestando que nada se debe por tales conceptos. En consecuencia, ambas partes acuerdan estar plenamente satisfecha con el presente acuerdo. En este estado, el Tribunal observa que en virtud a que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto lo pactado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el cierre del presente expediente. Así mismo se deja constancia en este acto de la entrega a cada parte de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, se ordena el cierre del expediente, asì como su remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
ABOG. GUDILA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDANA MASSARONI
LAS PARTES
|