No. DE EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000122
PARTE ACTORA: ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FLOR MARINA PIZZOFERRATO
PARTE DEMANDADA: COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y COENCA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ Y CESAR DUBEN
TERCERO FORZADO INTERVINENTE: COMPLOTA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ENRICO PIZZOFERRATO
APODERADO DEL TERCERO: FLOR MARINA PIZZOFERRATO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 DE NOVIEMBRE DE 2004, A LAS 3:00 DE LA TARDE, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-493.710, con domicilio en San Cristóbal Estado Tachira, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por la ciudadana FLOR MARINA PIZZOFERRATO, inscrita en el I.P.S.A. No. 78.129, la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264, en su condición de apoderada judicial de la empresa COENCA C.A, DEMANDADA, el ciudadano CESAR DUBEN PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.877, abogado en ejercicio y este domicilio, procediendo en este acto en su condición de apoderado de la empresa COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A., de este domicilio, DEMANDADA y, por otra parte, el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, antes identificado, en su condición de Representante Legal de la empresa COMPLOTA C.A., asistido por la ciudadana abogada FLOR MARINA PIZZOFERRATO, antes identificada, en su condición de TERCERO FORZADO INTERVINENTE; dandose asi CONTINUACIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Las partes luego de las conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El actor en su libelo demanda a las empresas mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y COENCA C.A. señalando como su representante legal al ciudadano ALFREDO NICOLAS OLIVEROS, mayor de edad, venezolano, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-1.336.132, todos con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Alega que demanda a ambas empresas por la figura de la Unidad Económica de Producción de acuerdo a lo señalado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que dichas empresas son solidariamente responsables en el pago de sus prestaciones sociales, que la primera de las empresas nombradas utiliza las siglas COENCA, que dicha empresa hasta Diciembre de 2.003 no había sido disuelta por sus socios, que la segunda de las nombradas es creada posteriormente con el nombre de las siglas de la empresa anterior, es decir COENCA, que dicha compañía no tiene disolución ni paralización de contabilidad por sus socios, que existe un solo patrono, que se evidencia que para las empresas demandadas los accionistas con poder decisorio son comunes por que las mismas son representadas legalmente por el ciudadano NICOLAS OLIVEROS, quien funge como presidente de ambas empresas mercantiles, que desde el inicio de la relación laboral desde el año 1974 hasta la actualidad las empresas demandadas utilizan una idéntica denominación COENCA, la misma marca y el mismo emblema, así como también el mismo sello húmedo que utilizan en todos sus actos o actividades, el mismo logotipo que han utilizado en papelería, que las demandadas desarrollan en conjunto las actividades que evidencian su integración. Que al actor lo une con las demandadas una relación laboral desde el 01 de Octubre de 1974 al 07 de Marzo de 2003 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada y a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral . Que para el momento de su despido devengaba Bs. 40.000 diarios, producto de la suma de comisiones del 4% de las ventas realizadas, tomando en cuenta la constancia de trabajo de fecha 12 de Noviembre d 2001. Que prestó sus servicios en forma personal, por cuenta ajena y bajo subordinación y por un salario. Que en el año 1978, el representante legal de la empresa le solicitó la constitución de una firma personal los fines de seguir la relación laboral, la cual constituyó; en el año 1981 le solicitó la constitución de una Compañía, con la deliberada intención de encubrir la relación laboral, y constituyó a COMPLOTA C.A. Que las empresas demandas le adeudan la suma de Bs. 1.036.567.253,27 por los siguientes conceptos: Antigüedad 1974 hasta 1966 Bs. 8.110.582,50. Compensación por Transferencia Bs. 3.000.000,00. Prestaciones sociales desde 1997 al 2003 Bs. 17.964.890,80. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 11.132.665,76. Bono vacacional y B. Vac Fracc y Alícuota Bs. 5.264.462,15. Utilidades y Util Fracc y Alícuota Bs. 6.516.839,78. Intereses sobre prestaciones Bs. 962.697.812,28. Indemnización articulo 125 Antigüedad y Preaviso Bs. 9.600.000,oo. Salarios Caídos Bs. 12.280.000,oo. Igualmente demanda la corrección monetaria de acción entre la fecha de mora de los deudores desde la fecha de la interposición de la demanda y la fecha probable del fallo favorable, por el índice inflacionario en que vive el país y la devaluación de la moneda nacional, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Marzo de 1993. En el curso del procedimiento el actor solicitó a las demandadas le pagaran la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de dias feriados, dias de descanso y dias domingos trabajados.

II
A) ALEGATOS DE LA DEMANDADA
COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.
La demandada sociedad mercantil “COMPONENTES ELÉCTRICOS C.A.” rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por alegando ser falso los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado, así: Que es falso que dicha empresa tenga algo que ver con la empresa “COENCA C.A.”., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 19 de Enero de 1.993, bajo el Nro. 71, Tomo 2-A., que es falso que entre la empresa “COMPONENTES ELÉCTRICOS C.A.” y la empresa “COENCA C.A.” exista la figura de la Unidad Económica de Producción, puesto que como se dijo anteriormente ninguna tiene nada que ver con la otra, que no es cierto por lo que niega y rechaza que el actor ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE antes identificado halla prestado servicios para “COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.”, desempeñándose como Representante de Ventas y Cobranzas desde el día 01 de Octubre de 1.974, hasta el día 07 de Marzo de 2.003; que no es cierto por lo que niega y rechaza que“COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.” haya despedido al actor el día 07 de marzo de 2.003 y que es mucho menos cierto por lo que niega igualmente que dicho ciudadano haya mantenido una relación de trabajo con la mencionada empresa de veintiocho años (28) cinco (05) meses y seis (06) días; que es falso que se evidencia que para las empresas demandadas los accionistas con poder decisorio son comunes porque las mismas y que son representadas por NICOLAS OLIVEROS, quien funge de Presidente en ambas empresas; que es falso que desde el inicio laboral del actor y que desde el año 1974, hasta la actualidad, lo cual no es cierto, que nunca fue trabajador de dicha empresa, que la empresa COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y la empresa COENCA y que utilizan una idéntica denominación (COENCA), y que la misma marca y el mismo emblema, el mismo sello que y que utilizan en todos sus actos o actividades, el mismo logotipo que y que ha utilizado en papelería, facturas durante todos los años, el mismo con que se identifica las empresas en los avisos que y que aparecen en el galpón 98 de la Zona Industrial “La Quizanda”, donde está ubicada esta y sus representantes legales; que es falso que las demandadas y que desarrollan en conjunto las actividades que y que evidencian su integración ya que el objeto de las mismas es la fabricación de conductores eléctricos; que es falso que y que las empresas demandadas siempre se han identificado con el nombre de COENCA, donde según el actor y que opera la homonimia; que es falso que de los hechos explanados anteriormente en el grupo de empresas demandadas anteriormente y que opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, siendo ambas solidariamente responsables, lo cual niega; que también es falso que ésta sea de naturaleza especial dado el interés jurídico que protege a los trabajadores en base al principio consagrado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como Estado Social de Derecho; que es falso que el actor haya ingresado a prestar servicios personales como trabajador a tiempo indeterminado, con el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS Y COBRANZAS de la empresa mercantil COMPOMNENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. (COENCA) llamada actualmente Empresa Mercantil COENCA C.A. desde el 01 de Octubre de 1974 hasta el 07 de Marzo del 2003; que es falso que el 07 de Marzo de 2003 el actor haya sido despedido sin causa justificada; es falso que el actor haya tenido un tiempo de relación, así: 28 años, 05 meses, 06 días; que es falso que el actor haya sido despedido en la fecha antes indicada, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral según decreto No. 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 5.607, Extraordinaria de esa misma fecha, prorrogada hasta el 15 de Enero de 2004, inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores públicos y privados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el Decreto No. 1889 que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37491 del 25 de Julio de 2002; como también es falso que, por cuanto la empresa citada no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que la obligaba a solicitar el despido indicando las causas del mismo, y que se evidencia de esta forma que el despido y que fue injustificado; que es falso que para el momento del supuesto despido el actor devengaba un salario promedio diario de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), así como también es falso que dicha suma fuera producto de la suma de las comisiones del porcentaje del 4% de las ventas realizadas, tomándose en cuenta la constancia de trabajo de fecha 12 de Noviembre de 2001, emitida por el Lic. Juan Tellechea L., Jefe de Administración, representante del patrono que anexó marcada con la letra “E”, lo cual niega, impugna y desconoce en su contenido por cuanto el mismo es falso; que es falso que el actor haya prestado sus servicios a las empresas antes citadas, en forma personal, con todos los elementos definitorios de la relación de trabajo, es decir, el desempeño de su labor por cuenta ajena, bajo la subordinación y por un salario, lo cual es falso de toda falsedad y, por ello, es que lo niega rechaza y contradice; que es falso que el actor haya prestado servicios a las empresas antes citadas bajo una absoluta y estricta subordinación; por lo que no es cierto que las empresas y que acostumbraban a pasar memorandum en donde y que le exigían cumplimiento exacto de las obligaciones laborales so pena de amonestaciones y sanciones al respecto; que es falso que el servicio productivo fuera organizado por ellas; que es falso que tenían el aprovechamiento originario de los dividendos que producía la materialización de los servicios presentados, asumiendo los riesgos que dicho proceso productivo dimanaba; que también es falso que ello implicaba el deber de obediencia absoluta en el cumplimiento de las instrucciones recibidas; que es falso que la supuesta inserción de los servicios del actor al ámbito productivo de la empresa y que era por su cuenta, quien y que lo organizaba y ordenaba, y que por cuanto las zonas de trabajo y la cartera de clientes y que era proporcionada por ellas; que es falso que los recibos de cobro y los talonarios de ventas eran propiedad de las empresas, a su nombre, con el correspondiente logotipo impreso en los mismos, y que apareciera en las mismas el nombre del actor como vendedor lo cual no es cierto, que tampoco es cierto que los cheques emitidos por los clientes lo eran a nombre de COENCA C.A., y que en el comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta figuraba la empresa como agente de retención, siendo el actor el beneficiario como persona natural, pués todo ello es falso de toda falsedad; que no es cierto que desde el mes de Octubre de 1974, la relación laboral se desarrolló en forma personal con las empresas; que es falso que y que el representante legal del patrono solicita se haga una firma personal, a los fines de seguir en la relación laboral, tal como consta en el documento registrado en la Oficina Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Noviembre de 1978, el cual quedó anotado bajo el No. 206, Tomo 3-B. Que es cierto que esta firma personal esta a nombre de la esposa del actor, lo que es falso es que a través de la misma mantuviese el actor una relación laboral personal con las empresas en forma ininterrumpida; que es falso que en el año 1981 el representante legal del supuesto patrono del actor y que le solicitara que constituya una compañía anónima la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 1981, bajo el No. 44, Tomo 12-A, en la cual no aparece el actor como accionista de la misma (lo que si es cierto); que es falso que se constituyeron las empresas mercantiles a los fines de la supuesta continuidad de los servicios y que presentados por el actor, pero con la deliberada intención de encubrimiento para ocultar o deformar la relación de trabajo existente y así burlar los derechos y beneficios que y que le corresponde al trabajador, según las leyes que rigen la materia laboral, nada más alejado de la realidad por cuanto dicha empresa “COMPONENTES ELÉCTRICOS C.A.” nunca ha tenido intención de ocultar o deformar relación laboral alguna con ningún trabajador suyo, por lo que rechazo y contradigo tal aseveración por ser infundada; que es falso que ello significa que la supuesta relación laboral desde su inicio se realizó en forma personal y la misma y que se mantuvo en igual circunstancia hasta el final de la misma sin haber sido interrumpida por ningún contrato mercantil, es decir, bajo subordinación y dependencia del patrono, lo cual es falso de toda falsedad, por lo que lo rechaza y contradice en todas sus partes; que resulta infundado e improcedente por ilegal y, por ello, lo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que para el calculo de las prestaciones sociales se haya tomado en cuenta las constancias de trabajo supuestamente emitidas a titulo personal a nombre del actor, pués, lo contenido en las mismas es falso de toda falsedad; que niega, rechaza, impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes las supuestas constancias de trabajo acompañadas por el actor al libelo de la demanda marcadas; que es falso que los ciudadanos que se mencionan en las supuestas constancias de trabajo marcadas “F”, “G” y “H”, sean representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y que obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo; que es falso que lo anterior, significa que como representantes del patrono y que establecieron el carácter de trabajador del actor en forma personal bajo la dependencia de su patrono, en subordinación con relación de trabajo remunerada mediante salario lo que rechazo y contradigo; que rechaza y contradice que el actor para la determinación del salario integral haya sumado el salario diario más la alícuota de bono vacacional , dando como resultado el salario integral, pués, el cuadro descriptivo a que se refiere y forma parte integrante del libelo de la demanda, fue efectuado basado en un salario diario y un bono vacacional inexistente; que rechazo y contradice que el actor para la determinación del salario mínimo haya tomado en cuenta el salario mensual devengado, según las supuestas constancias de trabajo anexas, dividiendo el salario mensual entre 30 días del mes y así obtener el salario diario; que rechaza y niega que el salario siempre fue a comisión, sin salario mínimo, calculando en base a las supuestas constancias de trabajo emitidas por los representantes del patrono, el referido salario; que fundamenta su rechazo por cuanto el cuadro descriptivo a que se refiere y forma parte integrante del libelo de la demanda, fue efectuado basado en un salario mensual inexistente; que rechazo y contradice que el actor para la determinación de la alícuota del bono vacacional se tomó en cuenta los días correspondientes al bono vacacional anual más un día adicional por cada año ininterrumpido de trabajo, por el salario diario, entre 360 días, por cuanto el cuadro descriptivo a que se refiere y forma parte integrante del libelo de la demanda, fue efectuado basado en bono vacacional anual y un
salario diario inexistentes; que es falso que dicha empresa adeude al actor 660 días de acuerdo al cuadro descriptivo de las prestaciones sociales en donde se determina el supuesto salario promedio diario de cada año, con la sumatoria de la alícuota de utilidades y bono vacacional, multiplicados este total por 30 días de antigüedad y así determinar el total de la antigüedad, la cual y que sirve de base para el calculo de los intereses sobre presentaciones sociales, según las supuestas constancias de trabajo anexadas, señaladas; indico que es falso porque el cuadro descriptivo no se ajusta a la realidad pués la operación aritmética efectuada lo fue conceptos o rubros tales como unos montos por salario promedio diario, por alícuota de utilidades y de bono vacacional inexistentes o irreales; que en consecuencia, rechaza y contradice que adeude al actor la suma de Bs. 8.110.582,50 por concepto de 660 días de antigüedad de 1974 hasta 1996, articulo 666 literal a) parágrafo unico, Ley Organica del Trabajo; que es falso que adeude al actor 10 años a razón de Bs. 300.000,oo para un total de Bs. 3.000.000,oo por concepto de Compensación por Transferencia, articulo 666, literal b) parágrafo unico, Ley Orgánica del Trabajo; que es falso que adeude al actor la suma de Bs. 17.964.890,80, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y primer aparte ejusdem, una prestación por antigüedad equivalente a 05 días de salario por mes, más 02 días adicionales de salario por cada año, tomados en cuenta desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 hasta el termino de la relación laboral, es decir, el 03 de Marzo de 2003, pués nunca lo despidió y menos en dicha fecha; que es falso que el actor fuera un trabajador a comisión, y menos aún, puede ser cierto que los representantes del patrono de acuerdo a la constancia de trabajo emitidas y anexadas anteriormente, y que determinan el promedio del salario mensual del actor, las cuales y que son tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros créditos que reclama en el libelo; que en consecuencia, rechaza y contradice que adeude al actor la suma de Bs. 17.964.890,80 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 1997 hasta el año 2003, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º aparte, ejusdem; que es falso que adeude por concepto de vacaciones: artículos 58 y 59 de la Ley del Trabajo del año 1995. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, cantidad que según el actor y que resulta de 728,93 días, multiplicado por cada salario promedio diario devengado en los meses comprendidos en los periodos vacacionales desde 1974-1975 hasta 2001-2202 y vacaciones fraccionadas correspondiente de 2002 a 2003, como lo señala el cuadro descriptivo de vacaciones, en el cual y que están determinados los días correspondientes a cada año, de dichos periodos vacacionales y de acuerdo a salarios promedios devengados, según las supuestas constancias de trabajo emitidas según el actor por el representante del patrono, todo lo cual rechaza por no ser cierto; que es falso que adeude al actor por concepto de bono vacacional (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo años 1990 y 1997), y la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 5.264.462,15, que según el actor y que resulta de 157,91 días tomando en cuenta cada salario promedio supuestamente devengado en los meses comprendidos en los periodos vacacionales 1990-1991 hasta 2002-2003, que según él y que se detalla en el cuadro descriptivo acompañado al libelo, denominado Bono Vacacional, tomando en cuenta como salario promedio las supuestas constancias de trabajo y que emitidas por los representantes del patrono anexadas al libelo y bono vacacional fraccionado, lo cual niega; que es falso que adeude al actor por concepto de utilidades, la suma de Bs. 6.516.839,78 que, según el actor y que se causó en su favor, y que cada fin del ejercicio anual y que no acusaba utilidades y alícuota de utilidades a los efectos de la participación individual, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley del Trabajo de 1975 (derogada), articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 por los días establecidos cada año a partir del año 1975 hasta el año 2002, así como las utilidades fraccionadas correspondientes hasta el 07 de Marzo de 2003, que según él y que se especifican en el cuadro descriptivo acompañado al libelo, lo cual niega ; que ss falso que y que tampoco pagó al actor los intereses sobre las prestaciones sociales que y que le corresponde (articulo 41 de la Ley del Trabajo 1975 derogada). Y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en tal sentido es falso que mi mandante adeude al actor según unas supuestas prestaciones acumuladas y que a partir de Octubre de 1974, lo supuestamente acumulado por el corte de cuenta, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente, más unos supuestos intereses capitalizados mensualmente por antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafos 1 y 5 ejusdem, hasta el 07 de Marzo de 2003, que y que al aplicarse las tasas de interés mensual y que dá la suma de Bs. 962.697.812,28, según se evidencia de referido cuadro demostrativo denominado intereses sobre prestaciones sociales, especificado días, meses y años, y que tomando en cuenta el supuesto salario promedio de cada mes y las supuestas alícuotas de bono vacacional y utilidades, según supuestas constancias de trabajo emitidas por los representante del patrono y de acuerdo a los intereses determinados por el Banco Central de Venezuela, lo cual niega y rechaza en toda forma de derecho; que niego que haya violado lo establecido en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el articulo 453 ejusdem, pués nunca despidió al actor y menos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, por lo que niega igualmente el pago de 150 días de salario por 40.000,oo, por concepto de antiguedad, y que calculado según el actor en base a un supuesto salario promedio que y que devengaba lo que da un total de Bs. 6.000.000,oo; mi mandante tampoco lo adeuda al actor 90 días de preaviso por Bs. 40.000,oo por concepto de Preaviso, a un supuesto salario promedio diario, para un total de Bs. 3.600.000,oo; que por todo lo anterior es falso que adeude al actor por concepto del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 dias por Bs. 40.000,oo diario promedio , de acuerdo a las supuestas constancias emitidas por el representante del patrono, para un total que reclama de Bs. 9.600.000,oo, lo cual niega; que como consecuencia de lo anterior, niega y rechaza que haya despedido al actor; niega que este y que se estuviese amparado por inamovilidad, prorrogada hasta el 15 de Enero de 2004; por lo que lo que niega que le adeude al actor los supuestos salarios y que dejados de percibir desde el momento del despido, el cual nunca sucedió, es decir, desde el 07 de Marzo de 2003 hasta el 15 de Enero de 2004, para un total de 307 dias a un supuesto ultimo salario promedio diario devengado, según las supuestas constancias de trabajo ya antes indicadas, lo que según el da un total de Bs. 12.280.l000,oo, lo cual rechaza y contradice; que en conclusión no adeuda al actor la suma de Bs. 1.036.567.253,27. Que en el mes de Enero de 1975, dicha empresa contrató los servicios del ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE para que por su cuenta e independencia efectuara las cobranzas de las pocas ventas realizadas por dicha empresa en la zona de los Andes; por dichos servicios se le cancelaba al mencionado ciudadano, una comisión por cobranza del 0,50% del monto cobrado. Que en el mes de Septiembre de 1981 nuevamente comenzó a trabajar para esa empresa, y en el mes de Octubre de ese mismo año, plantea que por haber constituido su esposa una empresa en el Tachira para la compra y venta de materiales eléctricos, de plomería y de construcción, solicitó que a partir de ese momento las relaciones fueran con la empresa de su señora “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Octubre de 1.981, bajo el Nro.44, Tomo 12-A., como consta de la copia fotostática del Registro de Comercio que se acompañó al escrito de pruebas marcado con el No. 13. Que al efecto, solicitó a la mencionada empresa “COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.”que a la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) le fueran liquidadas la comisiones devengadas porque dicha empresa con su personal entre los cuales figuraban él, su esposa y demás empleados se encargaría de la venta y cobranza y ésta empresa les pagaría a ellos y al resto del personal por las gestiones de venta y cobranza. Y, es así como las comisiones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 1981 se le cancelaron el día 03 de Febrero de 1.982, por la cantidad de Bs.5.218,40, en un cheque contra la cuenta corriente del Banco Latino a favor de COMPLOTA C.A. Que de lo expuesto se evidencia que las pretensiones del actor son infundadas por lo siguiente: Que habiendo trabajado desde Enero de 1975 hasta Noviembre de 1978 e ingresando nuevamente en el mes de Septiembre de 1981 sin haber demandado o interrumpido la prescripción de la acción que le concede la Ley para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado desde Enero de 1975 hasta Noviembre de 1978, se operó en su contra la prescripción de su acción, la cual a todo evento alega no estando obligada a pagarle al actor ninguna suma de dinero, por concepto de antigüedad, cesantía, vacaciones, intereses, utilidades y demás conceptos objeto de esta demanda, como tampoco salarios caídos, preaviso, por cuanto al haberse roto la relación en Noviembre de 1978, lo que pudiera haberle correspondido por dichos concepto le prescribió. Que al haber ingresado nuevamente en el mes de Septiembre de 1981 y haberle prestado sus servicios a mi representada hasta el mes de Diciembre de 1992, al cesar el 31 de Diciembre de 1992, las actividades operativas de la mencionada empresa dicho ciudadano ni la empresa de su esposa continuaron prestando servicios a “ COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.” pues ellos a partir de Enero de 1993, comenzaron a trabajar para y con la empresa COENCA, persona jurídica distinta a “ COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.” y con la cual esta no integra ni conforme ninguna unidad económica de producción puesto que desde el 31 de Diciembre de 1992 COMPONENTES ELECTRICIOS NACIONALES C.A. Que a partir de Diciembre de 1992 se rompieron las relaciones que unían al actory la empresa de su esposa con “COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.” y como a partir de ese momento sus relaciones comenzaron con la empresa COENCA ,se operó la figura de la sustitución de patronos sin que el actor exigiera el pago de lo que consideraba que esta le debía por todos los conceptos por el demandados y al no hacerlo se operó en su contra la prescripción extintiva. Ante lo cual son improcedentes las pretensiones del actor; que en conclusión, nada adeuda dicha empresa al mencionado actor.
B) ALEGATOS DE LA DEMANDADA COENCA C.A.
La demandada rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en los hechos como en el Derecho por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. Al efecto, niega que sea cierto que entre las demandadas exista alguna relación y, menos aún, que formen o integren una unidad económica de producción y mucho menos que sean solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales demandadas por el actor. Que es falso que la empresa COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. utilice como siglas COENCA y que la misma hasta Diciembre de 2003 ni habían (sic) sido disuelta por sus socios. Alega que es falso que COENCA C.A. hubiese sido creada posteriormente con el nombre de las siglas de la empresa anterior, es decir COENCA compañía esta que, según el actor, y que no tiene disolución ni paralización de contabilidad por sus socios, por lo que más aún, es falso de toda falsedad que existe un solo patrono. Que es falso que se evidencie que para las empresas demandadas los accionistas con poder decisorio son comunes porque las mismas y que son representadas por NICOLAS OLIVEROS, quien funge de Presidente en ambas empresas. Que es falso que desde el inicio laboral del actor que según la actora fue desde el año 1974, hasta el momento de la demanda, la empresa COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y COENCA C.A. utilizaran una idéntica denominación (COENCA), la misma marca y el mismo emblema, el mismo sello que utilizan en todos sus actos o actividades, el mismo logotipo que supuestamente ha utilizado en papelería, facturas durante todos los años, el mismo con que se identifica las empresas en los avisos que y que aparecen en el galpón 98 de la Zona Industrial “La Quizanda”, donde está ubicada esta y sus representantes legales Que es falso que las demandadas desarrollaran en conjunto las actividades que evidencien su integración ya que el objeto de las mismas es la fabricación de conductores eléctricos. Que es falso que las empresas demandadas siempre se han identificado con el nombre de COENCA, donde según el actor, opera la homonimia. Que es falso que de los hechos explanados anteriormente en el grupo de empresas demandadas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, ya que ambas no son solidariamente responsables; como también es falso que ésta sea de naturaleza especial dado el interés jurídico que protege a los trabajadores en base al principio consagrado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como Estado Social de Derecho. Que es falso que el actor haya ingresado a prestar servicios personales como trabajador a tiempo indeterminado, con el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS Y COBRANZAS de la empresa mercantil COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. (COENCA) llamada actualmente Empresa Mercantil COENCA C.A. desde el 01 de Octubre de 1974 hasta el 07 de Marzo del 2003, pués, ambas empresas son diferentes personas jurídicas. Que es falso que el 07 de Marzo de 2003 el actor haya sido despedido sin causa justificada; por lo que es falso que el actor haya tenido un tiempo de relación, así: 28 años, 05 meses, 06 días. Que es falso que el actor haya sido despedido en la fecha antes indicada, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral según decreto No. 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 5.607, Extraordinaria de esa misma fecha, prorrogada hasta el 15 de Enero de 2004, inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores públicos y privados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el Decreto No. 1889 que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37491 del 25 de Julio de 2002; como también es falso que, por cuanto la empresa no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que la obligaba a solicitar el despido indicando las causas del mismo. Que es falso que para el momento del supuesto despido el actor devengara un salario promedio diario de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), así como tambien alega que es falso que dicha suma fuera producto de la suma de las comisiones del porcentaje del 4% de las ventas realizadas, tomándose en cuenta la constancia de trabajo de fecha 12 de Noviembre de 2001, emitida por el Lic. Juan Tellechea L., Jefe de Administración, representante del patrono que anexó marcada con la letra “E”, la cual niega, impugna y desconoce en su contenido por cuanto el mismo es falso. Que es falso que el actor haya prestado sus servicios a las empresas demandadas, en forma personal, con todos los elementos definitorios de la relación de trabajo, es decir, el desempeño de su labor por cuenta ajena, bajo la subordinación y por un salario. Que es falso que el actor haya prestado servicios a las empresas demandadas bajo una absoluta y estricta subordinación; por lo que alega que no es cierto que las empresas acostumbraran a pasar memorandum en donde le exigían cumplimiento exacto de las obligaciones laborales so pena de amonestaciones y sanciones al respecto; que es falso que el servicio productivo fuera organizado por ellas; que es falso que tuviesen el aprovechamiento originario de los dividendos que producía la materialización de los servicios presentados, asumiendo los riesgos que dicho proceso productivo dimanaba, como también es falso que ello implicaba el deber de obediencia absoluta en el cumplimiento de las instrucciones recibidas; que es falso que la supuesta inserción de los servicios del actor al ámbito productivo de la empresa fuera por su cuenta, quien lo organizaba y ordenaba; que es falso que por cuanto las zonas de trabajo y la cartera de clientes y que era proporcionada por ellas, más falso es que los recibos de cobro y los talonarios de ventas eran propiedad de las empresas, a su nombre, con el correspondiente logotipo impreso en los mismos, y que apareciera en las mismas el nombre del actor como vendedor, como tambien alega que sea cierto que los cheques emitidos por los clientes lo eran a nombre de COENCA C.A., y que en el comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta figuraba la empresa como agente de retención, siendo el actor el beneficiario como persona natural. Que no es cierto que desde el mes de Octubre de 1974, la relación laboral se desarrolló en forma personal con las empresas; que es falso que el representante legal del patrono le solicitara hiciera una firma personal, a los fines de seguir en la relación laboral, tal como consta en el documento registrado en la Oficina Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Noviembre de 1978, el cual quedó anotado bajo el No. 206, Tomo 3-B. Que es cierto que esta firma personal esta a nombre de la esposa del actor, pero que lo que es falso es que a través de la misma mantuviese el actor una relación laboral personal con las empresas en forma ininterrumpida; que es falso que en el año 1981 el representante legal del supuesto patrono del actor le solicitara que constituyera una compañía anónima la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 1981, bajo el No. 44, Tomo 12-A, en la cual no aparece el actor como accionista de la misma; que es falso que se constituyeron las empresas mercantiles a los fines de la supuesta continuidad de los servicios prestados por el actor, pero con la deliberada intención de encubrimiento para ocultar o deformar la relación de trabajo existente y así burlar los derechos y beneficios que y que le corresponde al trabajador, según las leyes que rigen la materia laboral, por cuanto su representada nunca ha tenido intención de ocultar o deformar relación laboral alguna con ningún trabajador suyo, por lo que rechaza y contradice tal aseveración por ser infundada; que es falso que ello significa que la supuesta relación laboral desde su inicio se realizó en forma personal y que la misma se mantuviera en igual circunstancia hasta el final de la misma sin haber sido interrumpida por ningún contrato mercantil, es decir, bajo subordinación y dependencia del patrono. Que es infundado e improcedente por ilegal y, por ello, lo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que para el calculo de las prestaciones sociales se hayan tomado en cuenta las constancias de trabajo supuestamente emitidas a titulo personal a nombre del actor, pués, lo contenido en las mismas es falso de toda falsedad. Que es falso que los ciudadanos que se mencionan en las supuestas constancias de trabajo marcadas “F”, “G” y “H”, sean representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y que obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo; que es falso que lo anterior signifique que como representantes del patrono establecieron el carácter de trabajador del actor en forma personal bajo la dependencia de su patrono, en subordinación con relación de trabajo remunerada mediante salario. Rechaza y contradice por improcedente que el actor para la determinación del salario integral haya sumado el salario diario más la alícuota de bono vacacional, dando como resultado el salario integral, pués, el cuadro descriptivo a que se refiere y forma parte integrante del libelo de la demanda, fue efectuado basado en un salario diario y un bono vacacional inexistente. Rechaza y contradice por improcedente que el actor para la determinación del salario mínimo haya tomado en cuenta el salario mensual devengado, según las supuestas constancias de trabajo anexas, dividiendo el salario mensual entre 30 días del mes y así obtener el salario diario; rechaza por improcedente que el salario siempre fue a comisión, sin salario mínimo, calculando en base a las supuestas constancias de trabajo emitidas por los representantes del patrono, el referido salario; y fundamenta su rechazo por cuanto el cuadro descriptivo a que se refiere y forma parte integrante del libelo de la demanda, fue efectuado basado en un salario mensual inexistente. Rechaza y contradice por improcedente que el actor para la determinación de la alícuota del bono vacacional tomó en cuenta los días correspondientes al bono vacacional anual más un día adicional por cada año ininterrumpido de trabajo, por el salario diario, entre 360 días, por cuanto el cuadro descriptivo a que se refiere y forma parte integrante del libelo de la demanda, fue efectuado basado en bono vacacional anual y un salario diario inexistente. Alega que es falso que COENCA C.A. adeude al actor 660 días de acuerdo al cuadro descriptivo de las prestaciones sociales en donde se determina el supuesto salario promedio diario de cada año, con la sumatoria de la alícuota de utilidades y bono vacacional, multiplicados este total por 30 días de antigüedad y así determinar el total de la antigüedad, la cual y que sirve de base para el calculo de los intereses sobre presentaciones sociales, según las supuestas constancias de trabajo anexadas, señaladas; basa su alegato de falsedad en que el cuadro descriptivo no se ajusta a la realidad pués la operación aritmética efectuada lo fue conceptos o rubros tales como unos montos por salario promedio diario, por alícuota de utilidades y de bono vacacional inexistentes o irreales; por lo que, en consecuencia, rechaza y contradice que COENCA C.A. adeude al actor la suma de Bs. 8.110.582,50 por concepto de 660 días de antigüedad de 1974 hasta 1996, articulo 666 literal a) parágrafo unico, Ley Organica del Trabajo. Alega que es falso que COENCA C. A. adeude al actor 10 años a razón de Bs. 300.000,oo para un total de Bs. 3.000.000,oo por concepto de Compensación por Transferencia, articulo 666, literal b) parágrafo unico, Ley Orgánica del Trabajo. Que es falso que COENCA C.A. adeude al actor la suma de Bs. 17.964.890,80, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y primer aparte ejusdem, una prestación por antigüedad equivalente a 05 días de salario por mes, más 02 días adicionales de salario por cada año, tomados en cuenta desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 hasta el termino de la relación laboral, es decir, el 03 de Marzo de 2003, pués, según su dicho nunca lo despidió y menos en dicha fecha. Que es falso que el actor fuera un trabajador a comisión, y menos aún, puede ser cierto que los representantes del patrono de acuerdo a la constancia de trabajo emitidas y anexadas anteriormente, y que determinan el promedio del salario mensual del actor, las cuales y que son tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros créditos que reclama en el libelo; por lo que, en consecuencia, rechaza y contradice que COENCA C.A. adeude al actor la suma de Bs. 17.964.890,80 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 1997 hasta el año 2003, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º aparte, ejusdem. Que es falso que COENCA C.A. adeude por concepto de vacaciones: artículos 58 y 59 de la Ley del Trabajo del año 1995. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, cantidad que según el actor resulta de 728,93 días, multiplicado por cada salario promedio diario devengado en los meses comprendidos en los periodos vacacionales desde 1974-1975 hasta 2001-2202 y vacaciones fraccionadas correspondiente de 2002 a 2003, como lo señala el cuadro descriptivo de vacaciones, en el cual, según el actor, están determinados los días correspondientes a cada año, de dichos periodos vacacionales y de acuerdo a salarios promedios devengados, según las supuestas constancias de trabajo emitidas según el actor, todo lo cual rechaza por no ajustarse a la verdad. Que es falso que COENCA C.A. adeude al actor por concepto de bono vacacional (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo años 1990 y 1997), y la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 5.264.462,15, que según el actor y que resulta de 157,91 días tomando en cuenta cada salario promedio supuestamente devengado en los meses comprendidos en los periodos vacacionales 1990-1991 hasta 2002-2003, que según él y que se detalla en el cuadro descriptivo aco
pañado al libelo, denominado Bono Vacacional, tomando en cuenta como salario promedio las supuestas constancias de trabajo y que emitidas por los representantes del patrono anexadas al libelo y bono vacacional fraccionado, lo cual niega en toda forma de derecho, por no ajustarse a la verdad. Que es falso que COENCA C.A. adeude al actor por concepto de utilidades, la suma de Bs. 6.516.839,78 que, según el actor se causó en su favor por cuanto COENCA C.A., cada fin del ejercicio anual y que no acusaba utilidades y alícuota de utilidades a los efectos de la participación individual, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley del Trabajo de 1975 (derogada), articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 por los días establecidos cada año a partir del año 1975 hasta el año 2002, así como las utilidades fraccionadas correspondientes hasta el 07 de Marzo de 2003, que según el actor se especifican en el cuadro descriptivo acompañado al libelo, lo cual niega en toda forma de derecho, por no ajustarse a la verdad. Que es falso que COENCA C.A. tampoco haya pagado al actor los intereses sobre las prestaciones sociales que y que le corresponde (articulo 41 de la Ley del Trabajo 1975 derogada y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente); por lo que alega ser falso que COENCA C.A. adeude al actor según unas supuestas prestaciones acumuladas y que a partir de Octubre de 1974, lo supuestamente acumulado por el corte de cuenta, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente, más unos supuestos intereses capitalizados mensualmente por antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafos 1 y 5 ejusdem, hasta el 07 de Marzo de 2003, que al aplicarse las tasas de interés mensual, según el actor dá la suma de Bs. 962.697.812,28, según se evidencia de referido cuadro demostrativo denominado intereses sobre prestaciones sociales, especificado días, meses y años, tomando en cuenta el supuesto salario promedio de cada mes y las supuestas alícuotas de bono vacacional y utilidades, según supuestas constancias de trabajo emitidas por los representante del patrono y de acuerdo a los intereses determinados por el Banco Central de Venezuela, lo cual niega y rechaza en toda forma de derecho por no ajustarse a la verdad. Niega que COENCA C.A. haya violado lo establecido en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el articulo 453 ejusdem, pués nunca despidió al actor y menos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, por lo que niega el pago de 150 días de salario por 40.000,oo, por concepto de antiguedad, y que calculado según el actor en base a un supuesto salario promedio que alega haber devengado lo que da un total de Bs. 6.000.000,oo; que COENCA C.A tampoco le adeuda al actor 90 días de preaviso por Bs. 40.000,oo por concepto de Preaviso, a un supuesto salario promedio diario, para un total de Bs. 3.600.000,oo; alega que falso que COENCA C.A. adeude al actor por concepto del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 dias por Bs. 40.000,oo diario promedio , de acuerdo a las supuestas constancias emitidas por el representante del patrono, para un total que reclama de Bs. 9.600.000,oo, lo cual niega en toda forma de derecho. Niega que COENCA C.A. haya despedido al actor; niega que el actor esté por inamovilidad, prorrogada hasta el 15 de Enero de 2004; que es falso que le adeude al actor los supuestos salarios y que dejados de percibir desde el momento del despido, el cual nunca sucedió, es decir, desde el 07 de Marzo de 2003 hasta el 15 de Enero de 2004, para un total de 307 dias a un supuesto ultimo salario promedio diario devengado, según las supuestas constancias de trabajo ya antes indicadas, lo que según el da un total de Bs. 12.280.l000,oo. Finalmente, niega que adeude al actor la suma de Bs. 1.036.567.253,27. Niega que COENCA C.A. adeude al actor los siguientes conceptos y montos: Antigüedad 1974 hasta 1966 Bs. 8.110.582,50. Compensación por Transferencia Bs. 3.000.000,00. Prestaciones sociales desde 1997 al 2003 Bs. 17.964.890,80. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 11.132.665,76. Bono vacacional y B. Vac Fracc y Alícuota Bs. 5.264.462,15. Utilidades y Util Fracc y Alícuota Bs. 6.516.839,78. Intereses sobre prestaciones Bs. 962.697.812,28. Indemnización articulo 125 Antigüedad y Preaviso Bs. 9.600.000,oo. Salarios Caídos Bs. 12.280.000,oo. Rechaza, niega y contradice la supuesta corrección monetaria de acción entre la fecha de mora de los deudores desde la fecha de la interposición de la demanda y la fecha probable del fallo favorable, por el índice inflacionario en que vive el país y la devaluación de la moneda nacional, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Marzo de 1993. En su descargo, la co-demandada COENCA C.A. alega lo siguiente: “El 01 de enero 1993, por documento privado los ciudadanos ALFREDO NICOLAS OLIVEROS, IVAN VASQUEZ TARIBA, LILIA JOSEFINA BERZARES MORALES y DAVID STEUDEL CABRERA en representación de la empresa INVERSIONES SOMAR C.A., constituyeron en esta ciudad de Valencia la empresa COENCA C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado el 19 de enero de 1993, bajo el Nro. 71, Tomo 2-A. Constituida la empresa, en ese mismo mes y año, se presentó en ella el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO, identificado en autos quien se identifico como persona conocedora del ramo de la venta de cables, dedicada a la actividad económica ferretera y plantea a mi mandante que, por tener constituida con su esposa una empresa en el Táchira para la compra y venta de materiales eléctricos, de plomería y de construcción, le fuera concedida una zona de los Andes del País para la colocación del producto, debido a que como su domicilio y residencia como el domicilio de la empresa era la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y que las relaciones derivadas de esa actividad de venta del producto que fabrica mi representada, fueran con la empresa de su señora “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Octubre de 1.981, bajo el Nro.44, Tomo 12-A., como consta de la copia fotostática del Registro de Comercio que se acompañó al escrito de pruebas. Así las cosas, solicitó a mi representada que a la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) le fueran liquidadas la comisiones devengadas porque dicha empresa con su personal entre los cuales figuraban él, su esposa y demás empleados se encargaría de la venta y cobranza y ésta empresa les pagaría a ellos y al resto del personal por las gestiones de venta y cobranza. Y, es así como desde el momento del inicio de la relación comercial le fueron liquidadas las comisiones devengadas sobre las ventas efectuadas y una comisión por cobranza sobre el monto cobrado durante cada mes, actividad que efectuó hasta diciembre de 1999. Luego, después de tres meses sin operatividad, en el mes Abril del año 2000 regreso y pidió a la empresa reanudar las relaciones, iniciando las mismas en el mes de Marzo 2000, a partir del cual reanudo sus actividades, a través de la empresa COMPLOTA C.A., devengando comisiones por ventas y por las cobranzas efectuadas. La empresa COENCA inició su giro en el momento de su constitución por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1993, bajo el Nro. 71, Tomo 2-A, y a raíz de ello, el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO, como antes lo mencioné, a través de la empresa de su esposa en el cual él es el gerente, comenzó a efectuar la representación de la empresa en la región de los Andes en la venta y cobranzas de su producto. Para el momento en que se inició esta relación, mi representada tenía conocimiento de que la empresa COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A.., había cesado en su funcionamiento, y fue esta la razón por la cual se inició la relación mercantil entre ENRICO PIZZOFERRATO, a través de su empresa y mi mandante. Por tal motivo no puede hablarse de sustitución del patrono por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”; en el caso que nos ocupa se trata de una persona jurídica con capital propio, constituida en el año 1993, en la cual no ha habido trasmisión de propiedad, titularidad o explotación de COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. a COENCA C.A., las labores que se realizan en COENCA C.A., son las labores propias de ella y no de otra empresa. COENCA C.A. se dedica a la venta y distribución de cables. Esta empresa gira con su personal propio y sus instalaciones materiales le pertenecen por efecto de su giro comercial. Y no puede hablarse de unidad económica de producción pués COENCA C.A., como lo he mencionado, es una persona jurídica con identidad propia, con administración y control propios, no existe comunidad entre los accionistas de una empresa y otra, por lo que no existe poder decisorio y sus actividades no evidencias integración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, para el supuesto de que el Tribunal considere que no se trata de una relación mercantil sino de una relación laboral encubierta con el contrato mercantil, que mi representada pagaba al actor su salario a través de la Compañía Complota C.A., para deformar la relación de trabajo y que lo cobrado por la empresa Complota C.A. por las actividades de representación de ventas y cobranzas constituye el salario del actor, lo cual niego y rechazo en toda forma de derecho, alego en su favor lo siguiente: PRIMERO: No hubo sustitución del patrono entre los años 1975 y 1992 ya que, la relación laboral entre el actor mi mandante se inició a partir de la constitución de COENCA C.A. en el año 1993, devengando comisiones por las ventas y cobranzas; esta relación terminó en el mes de Diciembre de 1999, oportunidad en la cual manifestó a su representante legal, que no trabajaría más. Luego, en el mes de Abril de 2000, el actor regresó pidiendo nuevamente se le aceptara y, mi mandante, aceptó que empezara a ejercer sus actividades de ventas y cobranzas, devengando en esta oportunidad comisiones y cobranzas hasta el mes de Marzo de 2003, fecha en la cual las actividades de la empresa se paralizaron por falta de materia prima lo cual persiste hasta el momento, razón por la que el actor, a través de su empresa no ha ejercido más las actividades de venta y cobranza por lo que extraña y sorprende a mi mandante que el actor haya denunciado haber sido despedido y prueba de que ello no es así es que en el mes de Junio de 2003 le fue consignado el monto de la comisión durante el mes de Marzo 2003, como consta de la planilla de deposito que fue acompañada por el actor en su libelo de demanda. SEGUNDO: Para el supuesto negado de que el Tribunal considere que hubo una sustitución de patrono desde el año 1975, alego a favor de mi representada que dicha relación laboral duró desde el año 1975 hasta el 31 de Diciembre de 1999, fecha en la cual el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO, a través de su empresa, dejó de prestar sus servicios de gestión o representación de ventas y cobranzas a mi mandante, cuando se fue en forma voluntaria, por lo que sus pretensiones de cobrar prestaciones sociales se encuentran prescritas por haber transcurrido desde el año 1999 al día de hoy o de la presentación de la demanda más de un (1) año del nacimiento del derecho a accionar el cobro. Como consecuencia de lo anterior, mi representada nada adeuda al actor por concepto de Prestaciones Sociales por las comisiones derivadas de las ventas y cobranzas efectuadas por él a través de su empresa COMPLOTA C.A.. TERCERO: Se fue en Diciembre de 1999 y luego volvió a ingresar nuevamente en el mes de Enero de 2000 sin haber demandado o e interrumpido la prescripción de la acción que le concede la Ley para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado desde 1975 hasta Diciembre de 1999, razón por la cual se operó en su contra la prescripción de su acción, la cual a todo evento alego, no estando mi representada obligada a pagarle al actor ninguna suma de dinero, por concepto de antiguedad, cesantía, vacaciones, intereses, utilidades y demás conceptos objeto de esta demanda, como tampoco salarios caidos, preaviso, por cuanto al haberse roto la relación en Diciembre de 1999, lo que pudiera haberle correspondido por dichos concepto le prescribió, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Organica del Trabajo. CUARTO: Para el supuesto de que el Tribunal que no hubo sustitución del patrono, al haber ingresado en el mes de Enero de 1993 y haberle prestado sus servicios a mi representada hasta el mes de Diciembre de 1999, a partir de esta fecha comenzó a correr un lapso de un año para que el actor exigiera a mi mandante el pago de lo que consideraba que esta le debía por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, etc., todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Organica del Trabajo y al no hacerlo se operó en su contra la prescripción extintiva contemplada en la Ley Organica del Trabajo, ante lo cual son improcedentes las pretensiones del actor; pués en ultima instancia, mi representada le adeudaría derechos solo a partir del mes de Enero de 2000 hasta el mes de Marzo de 2003, fecha en la cual por ultima vez ejerció sus actividades comerciales con mi representada y nunca más volvió”. Igualmente, las demandadas rechazaron el cobro de Bs. 40.000.000 por concepto de dias feriados, domingos y de descansos trabajados, por cuanto, nunca le ordenaron trabajar en esos dias y además, alegaron la prescripción de la acción de cobro de dichos derechos por no haber sido demandados y haber transcurrido a la fecha más de un año para la reclamación de dichos derechos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS DEMANDAS DE TERCERIA
La demandada COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. interpuso demanda de tercería contra la empresa COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Octubre de 1.981, bajo el Nro.44, Tomo 12-A. Por ser común a esta la causa propuesta por ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE contra la empresa COENCA y la primera de las nombradas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en tal sentido alegó que el 8 de Octubre de 1981, efectuó un convenio con la empresa COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) representada por el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE quien venia trabajando para esta como vendedor y cobrador, que el actor de manera voluntaria le planteó que por haber constituido su esposa una empresa en el Táchira para la compra y venta de materiales eléctricos, de plomería y de construcción, en la cual él se desempeñaba como gerente y tenia además la representación legal, por lo que solicitó que a partir de ese momento las relaciones fueran con la empresa de su señora, que giraba bajo la razón social de“COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) antes identificada, que al efecto, se convino que dicha empresa, que se identificaría en el futuro como COMPLOTA, se encargaría de todo lo referente a la venta de conductores eléctricos (cables) en los estados andinos y de las cobranzas que se generaran por las ventas, ante lo cual a partir de tal solicitud y de pactar las condiciones de venta, cobranza y pago de las comisiones, dicha empresa con su personal entre los cuales figuraban él, su esposa y demás empleados. Que de acuerdo a lo convenido, dicha empresa se encargó de la venta de los productos que elaboraba la accionante en tercería y de las cobranzas que se generaban como consecuencia de las ventas, en el entendido que ella pagaría a su personal, que esta le depositaria el monto de las comisiones por venta y cobranza en las cuentas corriente y/o ahorro de la compañía en el Banco Exterior o se las pagaría a Enrique Pizzoferrato con el compromiso de parte de ésta que, como el actor viajaba mensualmente al centro del país en gestiones de la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) en esos viajes pasaría por sus oficinas y luego de chequear las liquidaciones y el monto depositado o por cobrar, lo cobraría personalmente dicho ciudadano y firmaría los recibos correspondientes, lo cual se cumplió a cabalidad. Que de esta manera marcharon las relaciones entre “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) y de ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE como su representante y la accionante en tercería, hasta el día 02 de diciembre de 1992, pues el 31 de diciembre de 1992 esta última ceso en sus actividades mercantiles, que en cumplimiento de lo pactado le fueron canceladas sus comisiones, que los documentos que prueban los pagos efectuados serian consignados por esta con el escrito de pruebas en el juicio intentado por ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE en su contra, el cual cursa por ante este Tribunal, distinguido con el número GH01-L-2004-122, que de lo transcrito se evidencia que si es verdad que en una primera oportunidad entre el actor y la accionante en tercería existió una relación de trabajo, la misma fue desde el dos de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1978 a instancia del mismo y luego a partir del día 8 de octubre de 1978 las relaciones fueron entre la empresa de su esposa COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) y dicha accionante, que dicha relación duró hasta el día 2 de diciembre de 1992, pues desde el mes de enero de 1993, debido a que esta había cesado en sus actividades, la EMPRESA COENCA, sociedad de comercio de este domicilio debidamente constituida e inscrita en el registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 19 de Enero de 1993, bajo el numero 71, Tomo 2-A, la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) comenzó a vender productos de esta nueva empresa, con quien mantuvo y mantiene relaciones mercantiles, que la accionante no tenía nada que ver con ello, por ello que hasta el día 2 de diciembre de 1992, lo que existió fue una relación mercantil entre la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) y dicha accionante, y ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE como gerente de dicha Empresa, era la persona encargada de chequear las comisiones, liquidaciones, depósitos, cobrar y firmar los recibos correspondientes, que dicho ciudadano nunca fue trabajador de dicha accionante en tercería. Que estas relaciones mercantiles tuvieron interrupciones y de acuerdo a lo convenido con la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) esta le cancelaba a ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE al igual que a sus demás trabajadores sus salarios, no teniendo la accionante en tercería ninguna ingerencia en tales relaciones laborales. Que por todas las consideraciones anteriores es por lo que demandó por tercería, a la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) y al ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, quien se desempeña como gerente de dicha Empresa, en el juicio propuesto contra dicha empresa COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A., y contra la empresa COENCA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, para que convinieran en: que es verdad todo lo expuesto en dicho libelo de demanda; que entre ella y la accionante existió un contrato mercantil sobre la base del cual ella se encargaba de vender sus productos en los estados andinos y cobrarlos, recibiendo como contraprestación una comisión por ventas y una comisión por la cobranza; que las ventas y las cobranzas las realizaba COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) con su propio personal entre los cuales figuraba ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE; que el monto de las comisiones en muchas oportunidades les fue depositado en sus cuentas corrientes y/o ahorro que tenía la empresa COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) en el Banco Exterior; que ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, como gerente de la empresa COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) era la persona encargada de verificar el monto de las comisiones depositadas y por pagar y firmaba los recibos correspondientes; que en caso de que no conviniera solicitaba que a ello fuere condenada.
Por otra parte la empresa COENCA C.A. demandó por Tercería a la empresa COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Octubre de 1.981, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A, por ser común a ésta la causa pendiente constituida por el juicio intentado por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos por ENRICO PIZZOFERRATO contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y la mencionada empresa COENCA C.A., que cursa por ante este Tribunal, Expediente distinguido con el número GH01-L-2004-122. En tal sentido alega que consta de documento constitutivo y estatutos sociales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 1993, bajo el No. 71, Tomo 2-A, que COENCA C.A., fue constituida y su objeto principal es la fabricación de conductores eléctricos en general, sus derivados y similares así como aquellos otros elementos, dispositivos, equipos y/o aparatos eléctricos o electrónicos, que incluye la compra, venta, administración, intercambio y representación de tales elementos, así como la prestación de servicios relativos o inherentes a la expresada actividad, que una vez constituida e iniciadas sus actividades comerciales, el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO le solicitó la representación de ventas y cobranzas de la empresa en la zona de los Andes, la cual planteó realizar a través de una Compañía que tenía constituida su esposa, denominada COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A. (COMPLOTA C.A.), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Octubre de 1.981, bajo el No. 44, Tomo 12-A en la que él funge de gerente y representante legal y fue creada para la compra y venta de materiales eléctricos, de plomería y de construcción, todo lo cual se evidencia de la copia fotostática del Registro de Comercio que acompañó marcada con la letra “B”. Que se efectuó un convenio entre COENCA C.A., la empresa denominada COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A. (COMPLOTA C.A.), y el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO, en base al cual dicha compañía, que identificó como COMPLOTA C.A., se encargaría de todo lo referente a la venta de conductores eléctricos (cables) en los estados andinos y de las cobranzas que se generaran por las ventas, a través de su personal entre quienes figuraban él, su esposa y demás empleados, siendo por cuenta de COMPLOTA C.A. el pago de dicho personal. Que igualmente, se convino en que COENCA C.A. le depositaría el monto de las comisiones por venta y cobranzas en las cuentas corriente y/o de ahorro de la compañía en el Banco Exterior o se las pagaría a ENRICO PIZZOFERRATO, con el compromiso de parte de ésta (COMPLOTA C.A.) de que como el actor viajaba mensualmente al centro del país en gestiones de la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) en esos viajes pasaría por las oficinas de COENCA C.A. y, luego de chequear las liquidaciones y el monto depositado o por cobrar lo cobraría y, firmaría los recibos correspondientes lo cual se cumplió a cabalidad, iniciándose dicha relación el día 20 de Enero de 1993, que de esta manera marcharon las relaciones entre “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.), ENRICO PIZZOFERRATO, como su representante y dicha empresa COENCA C.A. hasta el 14 de Diciembre de 1999, cuando en forma voluntaria ENRICO PIZZOFERRATO manifestó a dicha empresa que no continuaría trabajando. Que en el mes de Marzo de 2000, a solicitud de ENRICO PIZZOFERRATO, en su condición de gerente y representante legal de la referida “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.), se le concedió nuevamente la representación de COENCA C.A en las ventas y cobranzas en la zona de los andes en las mismas condiciones en que realizó su gestión anterior hasta Diciembre de 1999 y, que así transcurrió hasta el mes de Junio de 2003, fecha en la cual se le hizo el ultimo deposito a la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.). Que debido a la situación económica del País, de la cual no escapa dicha empresa COENCA C.A., por falta de materia prima, ésta y sus trabajadores convinieron en suspender por un lapso de sesenta (60) días la relación de trabajo, lo cual participaron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, levantándose al efecto un acta el 22 de Abril de 2003 en la que las partes convinieron en efectuar una nueva reunión el 09 de Junio de 2003, encontrándose la empresa COENCA C.A. paralizada por falta de materia prima que no existe en el País y la carencia de dólares para adquirirla, paralización esta que no es imputable a dicha empresa COENCA C.A., pués, es un hecho publico y notorio, la situación económica por la cual atraviesa el País y las empresas, siendo lógico que al no existir producción por las causas anotadas, necesariamente las ventas se paralizaron y, con ello, las cobranzas pués, al no existir materia prima no hay productos que elaborar, ni que vender y, menos, cobranzas por realizar, razón por la que “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.), y su gerente y representante legal ENRICO PIZZOFERRATO, no han podido realizar las actividades de ventas y cobranzas que efectuaban antes de la paralización de actividades de COENCA C.A. Que en cumplimiento de lo pactado las comisiones por ventas y cobranzas le fueron canceladas. Que todos los documentos que prueban los pagos efectuados serian consignados con el escrito de pruebas en el juicio intentado por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos por ENRICO PIZZOFERRATO contra Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y dicha empresa COENCA C.A., el cual cursa por ante este Tribunal, distinguido con el número GH01-L-2004-122, del cual se acompañó copia fotostatica del libelo de demanda marcada con la letra “C”, que de lo transcrito se evidencia que, para el supuesto de que fuese verdad que hubo relación laboral entre el actor y dicha empresa COENCA C.A., lo cual negó, que ésta sucedió en dos momentos distintos, en una primera oportunidad, la relación se inició el 20 de Enero de 1993 y terminó el 14 de Diciembre de 1999, a instancias de ENRICO PIZZOFERRATO y “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.), y la segunda, comenzó en el mes de Marzo de 2000 y se mantiene suspendida en la actualidad toda vez que dicha empresa COENCA C.A. se encuentra paralizada en sus actividades operativas por falta de materia prima, como antes se explicó. Que la relación existente entre la accionante en tercería COENCA C.A., la empresa“COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) y el Sr. ENRICO PIZZOFERRATO, como gerente de dicha Empresa que era la persona encargada de chequear las liquidaciones y firmar los recibos correspondientes, era estricta y absolutamente de naturaleza mercantil, ya que este ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO y que nunca fue trabajador de COENCA C.A., pues, que de acuerdo a lo convenido con la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) ésta cancelaba los salarios a ENRICO PIZZOFERRATO al igual que a sus demás trabajadores, no teniendo COENCA C.A. ninguna ingerencia en tales relaciones laborales, razón por la cual la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por ENRICO PIZZOFERRATO en contra de COENCA C.A. y otra empresa es improcedente, pués, y que a quien debió demandar o accionar es a “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.). Que en razón de todas la consideraciones anteriores, es por lo que demanda por tercería, a la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.), ya identificada, y al ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO, mayor de edad y domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien se desempeña como gerente de dicha Empresa, en su condición de actor en el juicio propuesto contra dicha empresa COENCA C.A. y contra la empresa COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, para que convinieran, en: que es verdad todo lo expuesto en dicho libelo de demanda; que entre “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) y COENCA C.A. existió un contrato mercantil en base al cual dicha empresa se encargaba de vender sus productos en los estados andinos y cobrarlos, recibiendo como contraprestación una comisión por ventas y una comisión por las cobranzas; que las ventas y las cobranzas las realizaba “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) con sus propio personal entre los cuales figuraba ENRICO PIZZOFERRATO; que el monto de las comisiones en muchas oportunidades les fue depositado en sus cuentas corriente y/o ahorro que tenía la empresa “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.), en el BANCO EXTERIOR; que ENRICO PIZZOFERRATO, como gerente de “COMERCIAL PLOMELECTRICA TACHIRA C.A.” (COMPLOTA, C.A.) era la persona encargada de verificar el monto de las comisiones depositadas y por pagar y firmaba los recibos correspondientes; que en caso contrario solicitaba fuere condenada.
IV
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE, a las DEMANDADAS Y AL TERCERO FORZADO INTERVINIENTE a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificadas en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LAS DEMANDADAS acepten los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE y EL TERCERO FORZADO ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LAS DEMANDADAS y, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional. Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle al ACTOR contra las DEMANDADAS la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) que serán cancelados, así: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) en fecha 22 de Enero de 2005; DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) en fecha 22 de Febrero de 2005 y, el saldo de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo,), el día 22 de Marzo de 2005.
Todas las partes solicitan, copia certificada de la presente acta transaccional.
VI
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
El DEMANDANTE Y TERCERO FORZADO aceptan el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, nada tienen que reclamar a las DEMANDADAS por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objetos de la demanda.
VII
DESISTIMIENTO DE LAS DEMANDAS POR TERCERIA
Las demandadas desisten de las demandas por Tercería interpuestas contra la empresa COMPLOTA C.A. y el actor desiste del presente procedimiento y de su acción.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Entréguense los escrito de pruebas a cada una de las partes.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente y la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos. Es todo.-
EL JUEZ
Abg. WILFREDO GONZALEZ.
LA PARTE ACTORA, y su Abogada Asistente.

POR LA PARTE DEMANDADA, sus Apoderados Judiciales,

Por el Tercero Forzado Interviniente

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS PARADA.