REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000008
ASUNTO : GP11-D-2003-000001


AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2003-000001, seguido en contra del hoy joven adulto: OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 06-09-85, de 19 años de edad, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), hijo de OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), residenciado OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), Puerto Cabello, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 04-10-04, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literales “d ”y “c”y “b” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y la sanción de SERVICIOS A LA





COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, y es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al joven de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, el hoy joven adulto: OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, bajo la supervisión, asistencia y orientación del funcionario, que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en el Modulo de Servicio de Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien deberá informar bimensualmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de las medidas impuestas, dándosele así, estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Dos (02) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es decir por el lapso de Un (01) Año, se cumplirán de manera simultánea; hasta que se produzca la cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA; debiéndose continuar por el lapso restante para que opere el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; y sucesivamente, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución, una vez elaborado el plan Individual de Tratamiento del sancionado, en el que se determine sus aptitudes y destrezas, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La duración de las dos medidas impuestas para cumplirlas el joven adulto simultáneamente; es decir la LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de dos (02) años y LAS REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año; contados a partir de la celebración de la Audiencia de imposición de la Ejecución de la Sanción. CUARTO: Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas al sancionado por el Tribunal sentenciador, a tenor de lo previsto en literal “B” del





Artículo 620 en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son: 1.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- No frecuentar sitios donde se expendan las mismas. 3.- Obligación de incorporarse al medio laboral o escolar, presentando constancia de ello en forma trimestral ante la Institución que designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al hoy joven adulto OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), para el día Miércoles 24-11-04 a las 10:30 horas de la mañana, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del joven: DIMAS JOSE PINTO MATOS por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.




ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE EJECUCION




ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA