REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002580
ASUNTO : GP11-D-2004-002580

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000075, seguido en contra del adolescente: OMITIDO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 L.O.P.N.A, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, OMITIDO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 L.O.P.N.A, Puerto Cabello Estado, Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 01-11-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d ” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, y es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, el adolescente: OMITIDO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 L.O.P.N.A, deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, bajo la supervisión, asistencia y orientación que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en el Modulo de Servicio de Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo; funcionario que ha de informar trimestralmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de la medida impuesta, dándosele así, estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




SEGUNDO:. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Un (01) año contado a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción. TERCERO Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al adolescente OMITIDO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 L.O.P.N.A, para el día Viernes 17-12-04 a las 02:00 horas de la tarde, Sala Nº 02 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del adolescente OMITIDO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 L.O.P.N.A por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.



ABOG.SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABOG.JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA
En esta misma se cumplió lo ordenado



ABOG.JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA