REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000144
ASUNTO: GP11-D-2004-000026


AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000026, seguido en contra del hoy joven adulto: OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 01-05-86, de 18 años de edad, Indocumentado, hijo de OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), residenciado en el Barrio OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), Puerto Cabello, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 27-09-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Juvenal Arias; por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal ”E” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Seis (06) meses, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de SEMI-LIBERTAD impuesta al joven de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 627 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, el joven OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), deberá cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD, en el Anexo de Adolescentes que a tales fines, funciona en la misma sede del Centro de Internamiento “Dr. Pastor Oropeza”, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor “ FUNDAMENORES”,ubicado en el Municipio Naguanagua, Urbanización Caprenco, Valencia Estado Carabobo, designación esta que se realiza en virtud que en esta localidad de Puerto Cabello, no se cuenta con el Centro Especializado que refiere la norma; dándosele estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, advierte al adolescente: OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), que queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de los funcionarios adscritos al Centro de Semi-.Libertad referido con anterioridad; quienes deberán informar mensualmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del adolescente sancionado de la medida impuesta., igualmente deberán iniciar de manera urgente el abordaje del joven sancionado, en procura que éste internalice la problemática de adicción a las drogas que confronta desde hace algunos años, lo que permitirá su ingreso a un Centro de Rehabilitación para personas con tal problemática. TERCERO: La sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Seis (06) meses, contados a partir de su ingreso al Centro de Semi-Libertad, adscrito a Fundamenores, Valencia, Estado Carabobo. CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al joven adulto OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD), así como también determinar la fecha exacta que el adolescente de marras, dará inicio al cumplimiento de la sanción impuesta para el día Viernes 12-11-04 a las 10:30 horas de la mañana, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del adolescente OMITIDO ARTICULO 65 L.O.P.N.A (CONFIDENCIALIDAD) por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.



ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.- ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA