REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

Celebrada en fecha 21 de Octubre de 2004, Audiencia Especial y Privada, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Asunto Nº GP11-D-2004-000035, que se le sigue a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien estuvo asistida por el Abg. Félix Martínez Farfán, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Adolescentes y oída la exposición Fiscal, representada por el abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, en la que interpuso su acusación, cuyos hechos fueron referidos en el escrito de acusación y oralizados durante la Audiencia, siendo calificados por la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES POCO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; los alegatos de la Defensa en los que se esgrimió una de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y la declaración de la acusada, quien fue insistente en su inclinación por la admisión de los hechos; este Tribunal, concluida la Audiencia procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación para el día de hoy; es por ello que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de hechos es especial y constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el literal “g” del Artículo 573 y literal “f” del Articulo 578 ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la ley especial sobre la circunstancia que la Admisión de los Hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento Ordinario. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que el Ministerio Público, representado por el Abog. Lorenzo Chirinos Pernalete, estuvo de acuerdo, sin oponer ningún tipo de objeción en la Admisión de los Hechos por parte de la acusada de marras, quien fue insistente en su declaración. B) Que los procedimientos relativos a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, son eminentemente educativos, lo que quiere decir que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsable, por la comisión de un hecho punible es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y la obligación de la sanción impuesta. D) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros, sino ponerle fin al proceso mediante sentencia y la imposición de la sanción, la cual determinará el sentenciador, tomando en cuenta los patrones establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada, específica. E) Con la admisión de los hechos, en el caso concreto, se le brinda la oportunidad a la acusada, que se le respete su derecho de renunciar al debate y recibe igualmente Tutela Judicial efectiva, en menor tiempo consagrándose el principio de igualad entre las partes, y F) Que el contexto anterior responde a los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal, establecidos en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Principio de Favorabilidad, establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el país.
En razón de lo expuesto, es por que este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina la siguiente:




SENTENCIA SANCIONATORIA
a. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: José Gómez Gamarra
SECRETARIA: Betty Martínez Castillo
ALGUACIL: Martín Reyes

SUJETOS PROCESALES:
FISCAL: Lorenzo Chirinos Pernalete
DEFENSOR: Félix Martínez Farfán

PARTES:
VÍCTIMA(S): XXXXXXXXXXXX, Republicana, Bolivariana, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, residenciada en: XXXXXXXXXXXXXXXX, estado Carabobo.

ACUSADA: XXXXXXXXXXX, adolescente Republicana, Bolivariana, Venezolana, natural de Morón, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad n° XXXXXXXXXX, residenciada en: XXXXXXXXXXXXXXX, estado Carabobo, estudiante del primer año de ciencias, en el liceo XXXXXXXX, hija de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

b. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“Esta representación Fiscal, en fecha 01-04-2004 recibe procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, actuaciones signadas con el N° G-782.924, donde figura Denuncia Común de fecha 19-03-2004, interpuesta por la adolescente XXXXXXXXXXXX, ya identificada, donde expone: “Que comparece por ante ese despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre XXXXXXXXX, que la lesionó en la cara utilizando la fuerza física…que los hechos ocurrieron en fecha 18-03-04 a eso de las cinco (05) horas de la tarde en plena vía pública entrando por el Barrio Coro. Que es la tercera vez que eso ocurre y que ya la estaba amenazando mucho y le da miedo”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acusó formalmente a XXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES POCO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y condiciones ya señaladas, designando al acusado como responsable del delito aludido, en perjuicio de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXX, Republicana, Bolivariana, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, residenciada en: XXXXXXXXXXXX, Morón, estado Carabobo. En virtud de lo expuesto, el Fiscal solicitó la imposición de la sanción de: Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 Literal "D", en relación con el 626 de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) MESES, y que sea cumplida de conformidad con el artículo 640 de la misma norma.
Finalmente el Fiscal ratificó las pruebas traídas a la Audiencia Especial y Privada, tales como testigos, expertos y las pruebas documentales.

DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en cumplimiento del artículo 593 de la misma Ley, al comienzo de la audiencia solicitó la palabra como punto previo y expuso: "En entrevista efectuada con mi defendida antes de iniciar la audiencia, me manifestó su disposición de admitir los hechos en este asunto, siendo así, una vez que ella ratifique lo que aquí explano, solicito se imponga la sanción que el tribunal tenga a bien imponer, reitero la disposición que mi representada me ha manifestado en este acto, es todo.


DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte del adolescente, a quien se le recibió su declaración, no sin antes hacer la advertencia que su silencio no la perjudicaría y explicarle el contenido de los preceptos de los artículos 542, 583, 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego la acusada expuso:
“Me llamo XXXXXXXXXXXXXX, soy venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo , resido en calle XXXXXXXXX,Morón, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, estudiante del primer año de ciencias, en el Liceo ........ de Morón, hija de ............. y ADMITO LOS HECHOS, estoy de acuerdo con lo que dijo mi defensor”.

Valoración de la declaración de la acusada: Se le da pleno valor a la declaración rendida por la acusada, la cual rindió de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento. Se incorpora al proceso su dicho, en virtud que a criterio de este Tribunal, se adecua a las cualidades de: idoneidad, licitud, utilidad, necesidad o pertinencia exigidos en el ordenamiento jurídico vigente y a los efectos de realizar un análisis comparativo de su dicho con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.

c. HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria, ordenada en el contenido de los artículos 537 y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibieron las pruebas enunciadas por la parte fiscal, las cuales se declaran con lugar, por estar conforme a derecho y ser útiles al proceso.
La intervención de la defensa fue significativa, en el sentido de producir un giro jurídico en el desarrollo del proceso, al punto que en vez del Tribunal de Juicio realizar el análisis correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, solo se recibieron a los efectos legales establecidos en el párrafo anterior y posteriormente, aplicar la sanción legalmente correspondiente.
La declaración de la adolescente acusada fue relevante, por cuanto a motus propio, libre de coacción y apremio, la adolescente, a viva voz ratificó el dicho de la defensa, insistiendo en su voluntad por la Admisión de Hechos.

d. FUNDAMENTOS DE HECHO
Tiene su origen el presente Asunto, en un hecho de la vida real, ocurrido en las circunstancias de de modo, tiempo, lugar y condiciones señaladas por la representación Fiscal, quien precisó tales sucesos, basándose en los indicios producto de actuaciones policiales e investigaciones criminalísticas, ordenadas a raíz de los aludidos acontecimientos, los cuales se convirtieron en las pruebas aludidas en la Audiencia Especial y Privada.
A tales efectos, queda plenamente demostrada la existencia del hecho que dio origen al presente Asunto en virtud de la relevante coherencia que guardan las circunstancias entre si:
La Víctima denuncia: ….” a una ciudadana de nombre ........., que la lesionó en la cara utilizando la fuerza física…que los hechos ocurrieron en fecha 18-03-04 a eso de las cinco (05) horas de la tarde en plena vía pública entrando por el Barrio Coro”
El Fiscal acusa: ….”formalmente a ............., ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES POCO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal”.
El defensor alega: … “mi defendida antes de iniciar la audiencia, me manifestó su disposición de admitir los hechos en este asunto”…
La acusada declara: "Me llamo ..................., soy venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo titular de la cédula de identidad resido en calle ................de Morón, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° ................, estudiante del primer año de ciencias, en el Liceo .............de Morón, hija de ....................y ADMITO LOS HECHOS, estoy de acuerdo con lo que dijo mi defensor”.
Las pruebas colectadas y presentadas por la representación fiscal durante la audiencia oral, se corresponden con los hechos admitidos por la acusada.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el desarrollo de un Juicio Oral y Privado, luego de demostrada la existencia de un hecho, corresponde al juzgador la verificación de que tales hechos configuran en sí, algún delito. De ser cierto, debe estar tipificado en la legislación correspondiente.
La Constituyente de 1999, en el Capítulo III (De los derechos civiles), en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

Nuestro legislador de 1964, en el Título IX (De los delitos contra las personas), Capítulo II (De las lesiones personales), previó en el artículo 415 del Código Penal vigente, lo siguiente:
“El que sin intensión de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

En Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 522 de fecha 26-11-2002, precisa:
“La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal”

Los hechos expuestos, quedaron plenamente demostrados en el desarrollo de la Audiencia Especial y Privada con la denuncia de la víctima, la presentación de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, la aceptación o admisión de los hechos por parte de la acusada y la ratificación de la defensa.
Es por lo que del análisis sintáctico, sistemático, comparado y concatenado de las circunstancias de los hechos, surge en la persona de quien aquí juzga la íntima convicción de la perpetración de un hecho punible; pero no por una simple adecuación de los hechos, pruebas y alegatos presentados en la audiencia especial, a un específico tipo legal contemplado en la ley penal correspondiente, sino porque para su determinación, se han tomado en cuenta los principios de la lógica y la tópica jurídicas y los principios contemplados en los Tratados Internacionales suscritos por el país, adoptados por nuestra Constitución y demás leyes vigentes.


e. DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al acusado y en consecuencia, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto y así se decide; por lo que sanciona a .............., adolescente Republicana, Bolivariana, Venezolana, natural de Morón, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad n° ................., residenciada en: calle ................. de Morón, estado Carabobo, estudiante del primer año de ciencias, en el liceo ................de Morón, hija de ................., con la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 Literal "D", en relación con el 626 de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) MESES. Dichas medidas serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal, tal como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Es Todo.
Se deja constancia que la presente Sentencia, se realizó en armonía con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 570, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente la legislación sustantiva Penal y Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria de Sala remitir esta Sentencia, junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, constante de seis (6) folios útiles, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.





JOSÉ GÓMEZ GAMARRA
Juez Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello





Jackeline Villanueva
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Jackeline Villanueva
Secretaria