Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en el que solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el Asunto signado con el Nro. GP11-S-2004-004108 seguida por este Tribunal al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA) alegando como fundamento que en este asunto ha sido inefable el paso del tiempo y que ha tenido imposibilidad cierta para incorporar elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad del referido adolescente en el hecho antijurídico que se le imputa, haciendo improbable el ejercicio de la acción penal y la consiguiente solicitud de enjuiciamiento del adolescente imputado, razón por la que solicita este sobreseimiento provisional de conformidad con lo dispuesto en el literal E del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado toma en consideración:
PRIMERO: Que es el Fiscal del Ministerio Público especializado el director de la investigación, vale decir el funcionario competente de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal E, invocado por el Ministerio Público en su escrito, prevé la posibilidad que este órgano solicite el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.-
SEGUNDO: Que, tal como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento provisional, consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto las actuaciones efectuadas por el Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, cuerpo investigador auxiliar del Ministerio Público, levantados en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan al mencionado adolescente sin que se haya incorporado nuevos elementos.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el asunto seguido al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, art. 65 LOPNA), de conformidad a lo establecido en el literal “E” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta el presente SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al regular lo concerniente a esta figura procesal, que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar en el lapso de un año la reapertura del procedimiento en caso que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, caso contrario, transcurrido este plazo de un año sin que fiscal solicite la reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Abog. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA DE CONTROL 02
Abog. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA