Puerto Cabello, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000022
ASUNTO : GP11-D-2004-000028
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR DEFUNCION DEL IMPUTADO

LOS HECHOS
En el Asunto seguido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, signado con el N°: GP11-D-2004-00028, contra el joven adulto OMITIDO (Ppio Confidencialidd - art. 65 LOPNA) por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PÚBLICO; donde figura como victima el ciudadano JOEL JOSE BARCELO PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose recibido Escrito emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Sección Adolescentes, en el que solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente Asunto de conformidad a lo dispuesto en el Literal “D” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por haberse producido el FALLECIMIENTO del citado joven adulto por lo que, según alega la Fiscal del Ministerio Público, se desprende que nos encontramos dentro del supuesto de la falta o ausencia de una de las partes, trayendo esto como consecuencia, la interrupción o cesación del proceso, dado el hecho que las acciones penales y sus consecuencias tienen carácter personalísimo. Esta Jueza en funciones de Control, para decidir lo solicitado por el Ministerio Público, toma en consideración:
PRIMERO: Que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público alega en su escrito que tuvo conocimiento del fallecimiento del joven adulto OMITIDO (Ppio Confidencialidd - art. 65 LOPNA) por medio del Diario de circulación local denominación “NOTITARDE LA COSTA” por tal motivo, dicha fiscalía procedió a solicitarle al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas la remisión del respectivo Protocolo de Autopsia, el cual fue remitido a ese Despacho y con el que se ratifica la noticia emitida por el medio impreso antes señalado. Dicho Protocolo de Autopsia fue practicado por el Médico Anatomopatologo Dr. Napoleón Tocci, concluye que el cadáver examinado correspondía al del joven adulto OMITIDO (Ppio Confidencialidd - art. 65 LOPNA) , quien presentó tres (03) heridas producidas por arma de fuego, siendo dos de ellas de carácter mortal, la primera ubicada en la región torácica y la otra en la región cefálica.
SEGUNDO: Que a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto PROTOCOLO DE AUTOPSIA emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Puerto Cabello consignado por el Ministerio Público y en el cual se hace constar el fallecimiento del citado adolescente, especificando las causas de la muerte.

DEL DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el Literal “D” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual establece que el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que, en el presente Asunto, tal condición está representada en la ausencia del imputado, vale decir que falta de uno de los sujetos procesales, como lo es el imputado. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión permitida por el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 318, numeral 3 establece que el sobreseimiento procede cuando: (numeral 3): “la acción penal se ha extinguido” y, a su vez, el numeral 1 del artículo 48 del mismo Código establece como causa de extinción de la acción penal “la muerte del imputado”. También así lo establece el artículo 103 del Código Penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal”. Por lo tanto, demostrada como ha sido la muerte del imputado en el presente Asunto, procede la consecuencia jurídica prevista en las normas penales anteriormente citadas, cual es la extinción de la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público debido al FALLECIMIENTO del imputado: OMITIDO (Ppio Confidencialidd - art. 65 LOPNA) , identificado en autos de conformidad con lo consagrado en el Artículo 561, Literal D, en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 y 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes. Archívese el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.-
Abg. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisorio en Funciones
de Control N° 02
Abg. BETTY MARTINEZ
La Secretaria