Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005273
ASUNTO : GP11-S-2004-005273
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-005273, contra el adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad - art. 65 LOPNA), por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo solicitó el referido fiscal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención en flagrancia ya que la misma se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante como quiera que la declaratoria de la detención en flagrancia puede afectar derechos y garantías al adolescente imputado, dado la supresión de la fase intermedia, solicito se autorice al Ministerio Público a fin de que el procedimiento sea por la vía ordinaria. También solicitó la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial arriba señalada, le sean impuestas las Medidas Cautelares establecidas en los Literales “A”, “C”, y “G”, específicamente esta que sea una fianza personal y una vez cumplidos los requisitos se le acuerde la libertad. Solicito de conformidad con el artículo 587 de la Ley que rige la materia, se le realicen los estudios clínicos al adolescente. El Fiscal del Ministerio Público dejó sin efecto en esta audiencia la solicitud que hiciera en su escrito, en el sentido de la acumulación de las causas. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. ADELIA PÉREZ MORENO, en su exposición manifestó: “Discrepo de la solicitado por el Ministerio Público, ya que los hechos narrados por la representación fiscal se apartan de la realidad, si bien es cierto que estamos en presencia de una presunción de hecho punible, no es menos cierto que mi representado en ningún momento ha cometido delito alguno, puntualizo ciertas observaciones que tengo de acuerdo a la declaración dada por mi representado, para nadie es un secreto que el Estado Carabobo, está pasando por una tensa calma, se han realizado diferentes saqueos, los funcionarios de la Guardia que son los que están custodiando se ha extralimitado en sus funciones, esta defensa en su oportunidad va a demostrar que lo sacaron de su casa, que está cumpliendo con el arresto domiciliario que le fuera impuesto, ellos violaron el debido proceso, hay testigos que mi representado ya los nombró y hay otros que el los va hacer llegar, ellos viven en parte de una residencia, ellos fueron testigos de que el fue sacado de la residencia, en ese procedimiento no hay testigos que avalen el dicho de los funcionarios en el sentido de que a el fue a quien se le decomisó el arma, esto se va a demostrar de que esos hechos no son verdad, llama poderosamente la que para el momento en que suscitó su primer problema legal, el se encontraba estudiante tercer año, le pedí que me aclarara que el dice que le niegan el derecho de estudiar, la mamá y otras personas me manifestaron que ellos se presentaron al Tribunal para traer un horario, la finalidad es para ayudarlo, el está en una edad difícil como en todo adolescente, el dice que es inocente, el fue preso por el miedo, ya que pensaba que lo iban a condenar, solicito que ese régimen al cual hoy en día está sujeto, pueda ser suplantado o sustituido por otra medida que este Tribunal tenga a bien imponer, hay que buscar la manera de que siga estudiando, ya que el me manifestó su voluntad, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al régimen domiciliario, por otra parte en cuanto a la presentación de una fianza tenga a bien reconsiderar, por cuanto mi defendido en su entorno no tiene persona que pudieran servirles de fiadores ya que son de escasos recursos, esto de acuerdo a la unidad tributaria que le sea impuesta. Finalmente en base al principio de presunción de inocencia, solicito unas diligencias ante la fiscalía en su momento preciso para que sea aclarado, en caso de que la juez no pueda darle una libertad plena, me adhiero a lo anteriormente expuesto”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado el adolescente imputado no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se ordena la Libertad del adolescente, OMITIDO (Ppio. Confidencialidad - art. 65 LOPNA), anteriormente identificado. Segundo: Como consecuencia de la libertad acordada en esta Audiencia, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: La prevista en el literal “A”, vale decir, la detención en su propio domicilio. Se designa como custodia tal como lo establece el mismo literal, a la progenitora del adolescente, ciudadana CARMEN CASTILLO. La prevista en el Literal “B” del mismo artículo, vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello y la contenida en el literal “C”, como lo es la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días. Se deja constancia que se exceptúa a este adolescente del cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta sólo cuando tenga que presentarse a este Tribunal y cuando sea llamado a las visitas y a presentarse ante el psicólogo o a FUNDAMENORES. Se insta al adolescente a cumplir con el llamado que le haga los adscritos a la Libertad Asistida. Con relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “G” del mencionado artículo, este Tribunal Declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público tomando en cuenta lo alegado por la Defensa en relación a que este adolescente no cuenta en su entorno con personas que cumplan el perfil exigido para que se reputen como fiadores, aunado a la circunstancia que este Tribunal considera que, con las medidas cautelares impuestas, se puede lograr el aseguramiento requerido para que el adolescente imputado no evada el proceso. Tercero: Se acuerda con lugar la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose para la practica de la evaluación Psicológica e Informe Social al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Cuarto: Se acuerda CON LUGAR la detención en flagrancia del adolescente imputado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad - art. 65 LOPNA), plenamente identificado en las actuaciones de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial, lo cual fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en virtud que esta Jueza de Control considera que los hechos narrados por el fiscal encuadra dentro de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizándose al Ministerio Público continuar la investigación por la vía ordinaria. Quinto: Se insta la progenitora del adolescente imputado a que gestione lo conducente para inscribir en un Centro de Estudios al adolescente y una vez que esté inscrito, consigne la Constancia de inscripción y una vez que comience a estudiar quedan comprometidos el horario de estudio a los fines de determinar en que momento quedará exonerado de cumplir el arresto domiciliario a fin de asistir a sus clases. Igualmente se insta al adolescente a consignar copia de la Cédula de Identidad, la cual debe consignar el día lunes próximo. Sexto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Séptimo: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa que este Tribunal dictó el presente Auto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA