Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005272
ASUNTO : GP11-S-2004-005272
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-005272, contra el adolescente Omitido (Ppio Confidencialidad - art. 65 LOPNA), por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en los artículos 223, numeral 1° y 225 del Código Penal Venezolano Vigente y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita es por lo que solicitó al Tribunal se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “B”, "C" y "E", consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las personas que este Tribunal designe; la obligación de presentación periódica por ante el Alguacilazgo y la prohibición de acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, solicitó la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 ejusdem, con especial atención a los estudios Psiquiátrico, Psicológico y Social. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado Abg. FELIX MARTINEZ FARFAN, en su exposición manifestó: “Oída como han sido en esta sala los hechos presentados y narrados por el Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido, es por lo que la defensa solicita la libertad Plena del adolescente Máximo González, por cuanto no hay elementos convincentes que puedan demostrar la participación del mismo en los hechos narrados por el Ministerio Público y como él mismo adolescente ha manifestado que estudia 9° grado, esta defensa consignará en su oportunidad la constancia de estudio, y en el supuesto negado que el tribunal acuerde la presentación del adolescente ante la oficina del alguacilazgo, solicita que la misma sea cada 30 días, y con relación al artículo 587 de la Ley especial, la defensa no tiene objeción alguna”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado el adolescente imputado no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se acuerda la libertad del adolescente imputado Omitido (Ppio Confidencialidad - art. 65 LOPNA), anteriormente identificado. Segundo: Como consecuencia de la libertad acordada en esta Audiencia, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: La prevista en el literal "B", como lo es someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos: FREDDY GONZÁLEZ y de DENYS VELAZQUEZ de GONZÁLEZ, quienes se encargaran del cuidado y vigilancia del adolescente; la prevista en el literal "C", como es la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días y la prevista en el literal "E" del referido artículo 582, como lo es la prohibición de concurrir a lugares donde se consuman bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se acuerda CON LUGAR la detención en flagrancia del adolescente imputado Omitido (Ppio Confidencialidad - art. 65 LOPNA), plenamente identificado en las actuaciones de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial, lo cual fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en virtud que esta Jueza de Control considera que los hechos narrados por el fiscal encuadra dentro de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizándose al Ministerio Público continuar la investigación por la vía ordinaria. Cuarto: Se acuerda con lugar la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose para la practica de la evaluación Psicológica e Informe Social al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial, y a los fines de la practica del Informe Psiquiátrico, se ordena oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital “Adolfo Prince Lara”, para lo cual se nombra correo especial al adolescente a fin de que retire por ante la oficina del alguacilazgo el mencionado oficio. Quinto: Se insta al adolescente a consignar Constancia de Estudio y copia de la Cédula de Identidad a los fines de que sean agregadas a las actuaciones. Sexto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Séptimo: Se insta al adolescente a acudir ante cualquier llamado que haga la Fiscalía del Ministerio Público, o este Tribunal. Octavo: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa que este Tribunal dictó el presente Auto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA