REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000037
ASUNTO : GL11-P-1999-000037

Por recibido oficio Nº 4.090-D-04 de fecha 29-10-2004 emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa al Tribunal que el Penado CASTRO JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.612.470; egresó de ese Establecimiento Penal en fecha 28-10-2004, por Cumplimiento de pena de conformidad a sentencia de fecha 23-11-2000, librada por este Despacho y, previa revisión de la causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, HURTO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 455 ordinal 3° y 460 respectivamente del Código Penal; condenándolo además a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.
SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 23-11-2000, la pena principal se extinguiría el 28 de Octubre de 2004.
Ahora bien, como quiera que según la comunicación recibida del Internado Judicial Carabobo, el Penado CASTRO JULIO CESAR, egresó el pasado 28-10-2004, por cumplimiento de Pena; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2º de la norma antes citada, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Por consiguiente se establece que CASTRO JULIO CESAR, quien reside en La Urbanización Santa Cruz, Sector 7, Vereda 06, Casa Nº 09, Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello de este Estado, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado CASTRO JULIO CESAR, antes identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 23-11-2000. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Notifíquese al Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello de este Estado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIANA BRAVO.

Cúmplase con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIANA BRAVO.