REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004423
ASUNTO : GP11-P-2004-000157
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-03-1985, de 19 años de edad, hijo de Saúl Gutiérrez y Leonidas Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-801-832, residenciado en el Barrio Río Viejo, calle Juan José Flores, casa N° 06-A, Puerto cabello Estado Carabobo y EMILIO JOSE QUERO LUGO, venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, nacido el 19-03-1985, de 19 años de edad, hijo de Donca Lugo y de Emilio Quero, titular de la cédula de identidad N° V-17.823.260, residenciado en la Urbanización San Esteba, Barrio el Jabillo, calle principal el Fortín, casa N° 64, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal respectivamente y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA y EMILIO JOSE QUERO LUGO fueron detenidos el 18 de septiembre de 2004, por lo que hasta la presente fecha llevan detenido DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, que los cumplirán en el Internado Judicial Carabobo en fecha 23 de noviembre de 2008. Se deja expresa constancia que a partir del 28 de noviembre del 2006 los referidos Penados, podrán optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, esto de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los Penados, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
EL SECRETARIO,
ABOG. ARNALDO VILLARROEL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. ARNALDO VILLARROEL.