REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000423
ASUNTO : GP11-P-2004-000024
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-07-1949,de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.306.305, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 34, N° 04-45, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ fue detenido el 18 de febrero de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 18 de junio de 2010.
Ahora bien, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Extractividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al prenombrado Penado, éste a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.