REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000040
ASUNTO : GL11-P-2001-000040

Por cuanto este Juzgador constata que mediante auto del día de ayer 02 de Noviembre de 2004, por un error involuntario se otorga a favor del penado VICTOR MANUEL JIMENEZ ROJAS, plenamente identificado en la actuación, la medida de CONFINAMIENTO, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS y, siendo que para la presente fecha el penado no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta para optar al beneficio indicado, con la finalidad y el propósito de depurar cualquier vicio futuro en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”. (sic). En consecuencia este Tribunal procede a subsanar o rectificar el error involuntario en cuestión, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Su detención se produce el 14 de Agosto de 2001, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (2/3) partes de la condena, suficiente para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; faltándole por cumplir solo UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS.
TERCERO: Del informe Psico- Social realizado al penado de autos por la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.
CUARTO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA ( folio 94).
QUINTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 11-04-2003 (folio 53), en la que si bien es cierto se deja constancia que al prenombrado Penado se le acordó la medida de Suspensión Condicional de la Pena, por auto de fecha 08/09/1992, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el lapso de dos (2) años, que culminó en fecha 08//09/1994, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, artículo 460 del Código Penal, no es menos cierto que este antecedente penal se encuentra prescrito de acuerdo a lo que se desprende del artículo 100 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se subsana o rectifica el error involuntario dictado mediante auto del día 02 de Noviembre de 2004, mediante el cual acuerda a favor del penado VICTOR MANUEL JIMENEZ ROJAS, plenamente identificado en la actuación, la medida de CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto los oficios números1100,1101 y 1102; las notificaciones libradas al ciudadano Fiscal de Ejecución de las Penas, al penado y a la defensa. Asimismo se deja sin efecto la boleta de prelibertad N° 022. Todos de fecha 02-11-2004.
SEGUNDO: Se otorga al penado VICTOR MANUEL JIMENEZ ROJAS, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba. 7° presentar en el lapso de treinta (30) días hábiles a este Tribunal constancia de trabajo. El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, que finalizará el 05 de Octubre de 2006.
Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.