REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2004.
194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000037
ASUNTO : GP11-P-2003-000037

Agréguese a la actuación escrito presentado por la Defensa del Penado JACINTO ANTONIO ARROYO ARROYO titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.643; visto su contenido al igual que el resultado del Reconocimiento Médico- Legal, de fecha 10-11-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. Oscar Rosendo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.099.004; este Tribunal para decidir previamente observa: En fecha 07-10-2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, motivado al estado de salud que presenta el referido Penado, le acordó Local Ad-Hoc domiciliario. Se observa además en el resultado del último Informe Médico-Legal que: “El paciente evaluado requiere resolución quirúrgica de eventración abdominal y hernia inguinal. Así como control estricto de cifras tensionales con tratamiento médico adecuado, sugerencia: Evaluación por cirugía general urgente. Es todo...”.
Ahora bien, como quiera que por disposición del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado de garantizarlo como parte del Derecho a la Vida y, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución amparar a todo Penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponden de conformidad con las Leyes, tal como lo establece el último aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la prórroga de Local Adhoc solicitado.

DECISION
Con fundamento en lo anteriormente indicado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo competencia que le es atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Prorrogar por sesenta (60) días consecutivos, el Local Ad-Hoc domiciliario que fue acordado por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, el día 07 de octubre de 2002, al ciudadano JACINTO ANTONIO ARROYO ARROYO, con las mismas condiciones acordadas en el auto respectivo, como lo son a saber: Que el penado permanecerá en la residencia ubicada en la Urbanización El Indicio, Manzana G, No 25, Guacara, Estado Carabobo, no pudiendo abandonar o cambiar dicha residencia sin permiso de este Tribunal, salvo que en virtud de requerir asistencia médica deba trasladarse a instituciones médico asistenciales, debiendo acreditar suficientemente tal circunstancia a este Despacho.
SEGUNDO: La obligación para el penado de autos comparecer por ante éste Tribunal a la mayor brevedad posible a fin de imponerlo del ejecútese y cómputo de la pena impuesta y de la presente decisión. Notifíquese al Penado y a la defensa. Ofíciese al Fiscal de Ejecución de Penas. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.