REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000262
ASUNTO : GP11-P-2004-000140

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATAHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 07-12-1978,de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.302.480, residenciado en Barrio Valle Verde, casa N° 4, La Entrada Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JONATAHAN GABRIEL SEVILLA MERCHAN fue detenido el 03 de octubre de 2003 y, en fecha 06 de octubre de 2003, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo previsto en los numerales 3,8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, significando que solo estuvo detenido TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 23 de mayo de 2006.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA BRAVO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA BRAVO.